La filiación en general
Autor | Antonio J. Vela Sánchez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla) |
Páginas | 79-83 |
Page 79
A) Concepto
La filiación no es una institución creada por el Ordenamiento jurídico, sino un hecho natural que el Derecho acepta, reconoce y regula, inspirado en un criterio de protección que se basa en la naturaleza, en el interés social y hoy en el art. 39, 2 CE que proclama la protección integral de los hijos, principio que destaca y aplica la Jurisprudencia (SSTS 17-5-86; 10-11-86; 21-11-86; 18-3-87; 14-5-87, etc.).
Podemos definir la filiación como la relación biológica entre los padres y los hijos que han generado, y también jurídica, al ser reconocida y aceptada por el Derecho.
La filiación es, en principio, una relación biológica y jurídica, porque al vínculo de sangre se une la relación jurídica; a ello se refiere el art. 112 CC cuando dice que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar.
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Aunque también puede darse una filiación biológica, pero no jurídica, en el caso de que no aparezca o no coste legalmente, ante el Derecho, quiénes sean los padres o uno de ellos; sin embargo, las acciones encaminadas a investigar o reclamar la paternidad o mater-nidad podrán conseguir que se declare la filiación jurídica, uniéndola así a la relación biológica. Se dará el caso contrario cuando conste una filiación jurídica que no sea biológica: supuesto del cónyuge que no sea realmente el padre de quien cree ser su hijo matrimonial, o el hombre o la mujer que reconocen a un hijo extramatrimonial sabiendo o no, que no lo han generado. También en estos casos, las acciones de reclamación o de impugnación podrán hacer recuperar la realidad de las cosas y unir la relación jurídica a quien la tenga biológica.
B) Clases
El art. 14 CE estableció la igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razón de nacimiento y el art. 39 CE consagró la protección integral de los hijos "iguales ante la ley, con independencia de su filiación" y la libre investigación de la paternidad. A tenor del art. 108 CC se distingue, en primer lugar, la filiación por naturaleza y por adopción. Y, a su vez, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.
A) Apellidos
Con arreglo al art. 109 CC: "La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en...
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