La patria potestad

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas103-109

Page 103

Concepto y naturaleza

A) Concepto

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre los hijos menores de edad no emancipados o incapacitados. Es decir, como dice ALBALADEJO, "es el poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos".

B) Naturaleza

La patria potestad no es un derecho subjetivo, sino una potestad o función, porque el derecho que se concede no es para la autosatisfacción de intereses, sino para cumplir unos deberes (STS 28-2-84).

Sujetos: hijos, padres: patria potestad conjunta y ejercicio unilateral; ejercicio por el menor de edad no emancipado

A) Los hijos bajo patria potestad

El art. 154, 1 CC dice que "los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres". El hijo también participa en su ejercicio, siempre que tuviere suficiente juicio, debiendo ser oído (art. 154, penúltimo párr. CC).

Hay algunos supuestos especiales:

  1. La patria potestad prorrogada sobre los hijos incapacitados al llegar a la mayoría de edad (art. 171, 1er inciso CC).

  2. La rehabilitación de la patria potestad, si el hijo mayor de edad soltero fuere incapacitado (art. 171, 2º inciso CC).

    B) Los padres titulares de la patria potestad, distinguiéndose

  3. La patria potestad conjunta: los arts. 154 y 156 del CC conceden la patria potestad conjuntamente a los progenitores, de modo que se requiere el común acuerdo en su ejercicio. El problema se plantea en caso de desacuerdo, distingiéndose (art. 156 CC):

    Page 104

    1. Desacuerdo simple, o sea, sobre un asunto. El Juez atribuye la facultad de decidir a uno u otro de los progenitores.

    2. Desacuerdo reiterado, también resuelve el Juez que acuerda (por un plazo que no pase de dos años) que la patria potestad la ejerza uno o que se distribuyan las funciones de la patria potestad.

  4. Ejercicio unipersonal de la patria potestad: aparte del caso de desacuerdo, el ejercicio de la patria potestad es unipersonal en caso (art. 156 CC):

    1. De consentimiento del cotitular, que puede ser expreso o tácito, especial o general.

    2. Permitido por el uso social y las circunstancias.

    3. De urgente necesidad.

    4. De no convivencia de los padres, que se ejerce por aquel con quien conviva el hijo. Esto ocurre en los casos de ausencia, incapacidad o imposibilidad. Si los padres estuvieran separados, el Juez decidirá con quien se quedan los hijos (art. 159 CC).

    También se da el ejercicio unilateral en caso de titularidad única, como en las hipótesis de extinción (por muerte arts. 156, 4 y 169 del CC, etc. ) o privación (art. 170 CC).

    En el supuesto de ejercicio unipersonal, el CC regula dos consecuencias:

    1. Frente a terceros de buena fe, se presume que se actúa con el consentimiento del otro (art. 156, 3 CC).

    2. Frente al otro progenitor, éste tiene el derecho de relacionarse con sus hijos menores, salvo adopción o resolución judicial (art. 160 CC).

    C) El ejercicio por el menor de edad no emancipado

    Según el art. 157 CC ejercerá la patria potestad con la asistencia de sus padres y a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad con la del Juez. El titular de la patria potestad es el menor, pero necesita un complemento de capacidad.

    En caso de que el cotitular de la patria potestad sea mayor o esté emancipado, no será aplicable el art. 157 CC.

    Page 105

Contenido personal: deberes y facultades de los padres; deberes de los hijos; representación legal de los hijos

A) Deberes y facultades de los padres

De acuerdo con el art. 154 CC, los padres tienen los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por los hijos.

    La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad (art. 154, 2 CC). En un aspecto negativo de este deber el art. 158, 3 y 4 CC da poder al Juez para evitar la sustracción de menores por alguno de sus padres o por terceras personas y para dictar las disposiciones oportunas para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios.

  2. Tenerlos en su compañía.

    Aquí se aplica el art. 159 CC en caso de padres separados. También el art. 160 CC permite a quien no tenga al hijo menor en su compañía relacionarse con él. Este derecho también corresponde a los abuelos.

  3. Alimentarlos, y educarlos y procurarles una formación integral con respeto a su integridad física y psicológica.

    En este punto, el Juez (art. 158, 1 CC) también puede dictar las medidas cautelares convenientes.

    El incumplimiento de estos deberes puede llevar a la privación de la patria potestad (art. 170 CC).

    En todo caso, para el cumplimiento de los deberes y facultades de contenido personal, los padres podrán recabar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR