La obligación alimenticia entre parientes

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas109-113

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Concepto y caracteres

A) Concepto

Es la obligación impuesta por la ley a ciertas personas de prestar los medios necesarios para su subsistencia al cónyuge o a determina-

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dos parientes. Esta obligación, regulada en los arts. 142 y ss. del CC, no se puede confundir con otras como la existente entre cónyuges (art. 68 CC), entre padres e hijos derivada de la patria potestad (art. 154 CC), la del donatario al donante (art. 648, 3 CC) o, en su caso, la derivada de contrato o testamento. Así, esta obligación alimenticia actúa de forma complementaria para casos en que la obligación de asistencia conyugal decae (p.e., separación) o se extingue la patria potestad por alcanzar los hijos la mayoría de edad.

B) Caracteres

  1. Personalísima, de modo que se extingue con la muerte de cualquiera de los sujetos implicados (art. 152, 1 y 2 CC).

  2. Intransmisible, no compensable, irrenunciable y no transigible (arts. 151 y 1814 del CC). Ahora bien, las pensiones atrasadas sí son negociables (art. 151, 2 CC).

  3. Recíproca, porque los sujetos activos y pasivos son los mismos (art. 143, 1 CC).

  4. Imprescriptible, aunque la acción para reclamar pensiones vencidas prescribe a los cinco años (art. 1966, 1 CC).

  5. Legal, porque está creada, impuesta y regulada por la Ley. 6º. Relativa, porque depende de la posibilidad del alimentante y la necesidad del alimentista, y variable y condicional, porque aumenta o se reduce según los casos y se extingue cuando desaparecen las causas que la motivan.

  6. Gratuita, porque no da derecho a contraprestación.

Sujetos obligados a prestar alimentos y alimentista

A) Obligados a prestar alimentos (alimentantes)

Según el art. 143 CC tienen obligación recíproca de alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.

El CC establece un orden de prelación entre los obligados al pago (art. 144 CC):

  1. El cónyuge.

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  2. Descendientes de grado más próximo.

  3. Ascendientes de grado más próximo.

  4. Los hermanos.

    El art. 145, 1 CC establece que habiendo varios alimentantes en un mismo nivel, la obligación se reparte en proporción a su caudal respectivo. Pero, "en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda" (art. 145, 2 CC).

    B) El...

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