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La obligación alimenticia entre parientes
Autor | Antonio J. Vela Sánchez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla) |
Páginas | 109-113 |
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A) Concepto
Es la obligación impuesta por la ley a ciertas personas de prestar los medios necesarios para su subsistencia al cónyuge o a determina-
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dos parientes. Esta obligación, regulada en los arts. 142 y ss. del CC, no se puede confundir con otras como la existente entre cónyuges (art. 68 CC), entre padres e hijos derivada de la patria potestad (art. 154 CC), la del donatario al donante (art. 648, 3 CC) o, en su caso, la derivada de contrato o testamento. Así, esta obligación alimenticia actúa de forma complementaria para casos en que la obligación de asistencia conyugal decae (p.e., separación) o se extingue la patria potestad por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
B) Caracteres
-
Personalísima, de modo que se extingue con la muerte de cualquiera de los sujetos implicados (art. 152, 1 y 2 CC).
-
Intransmisible, no compensable, irrenunciable y no transigible (arts. 151 y 1814 del CC). Ahora bien, las pensiones atrasadas sí son negociables (art. 151, 2 CC).
-
Recíproca, porque los sujetos activos y pasivos son los mismos (art. 143, 1 CC).
-
Imprescriptible, aunque la acción para reclamar pensiones vencidas prescribe a los cinco años (art. 1966, 1 CC).
-
Legal, porque está creada, impuesta y regulada por la Ley. 6º. Relativa, porque depende de la posibilidad del alimentante y la necesidad del alimentista, y variable y condicional, porque aumenta o se reduce según los casos y se extingue cuando desaparecen las causas que la motivan.
-
Gratuita, porque no da derecho a contraprestación.
A) Obligados a prestar alimentos (alimentantes)
Según el art. 143 CC tienen obligación recíproca de alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos.
El CC establece un orden de prelación entre los obligados al pago (art. 144 CC):
-
El cónyuge.
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-
Descendientes de grado más próximo.
-
Ascendientes de grado más próximo.
-
Los hermanos.
El art. 145, 1 CC establece que habiendo varios alimentantes en un mismo nivel, la obligación se reparte en proporción a su caudal respectivo. Pero, "en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda" (art. 145, 2 CC).
B) El...
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