SAP Murcia 291/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2003:2442
Número de Recurso367/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 291/03

ILMOS. SRS.

  1. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    PRESIDENTE

  2. ANTONIO ARJONA LLAMAS

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil tres.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal sobre liquidación sociedad de gananciales (fase de inventario) número 108/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia) de los de Murcia, promovidos por doña Verónica , aquí apelada, representada por la Procuradora doña Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Letrado D. Francisco Ortega: y como demandado y aquí apelante D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Fernando Morera Pastor. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 14 de abril de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación realizada por el Sr. Jose Carlos , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquél y la Sra. Verónica es el siguiente, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

ACTIVO: Cuenta CAM NUM000 con un saldo de 4.929,31 euros.

Saldo de 570,96 euros existente en la cuenta corriente NUM001 de la CAM.

Ajuar doméstico de la vivienda familiar: Comedor (composición de cerezo, cuatro sillas, dos sofás, y dos sillones), habitación matrimonio (cama, aparador, librero, dos mesitas, cómoda, cortinas, lámpara de techo y dos lámparas de mesa), habitación niño (cama, armario ropero, mesa estanterías y lejas, cortinas y lámpara), habitación niño (ídem anterior), cocina (muebles y frigorífico, placa vitro, portamandos microondas y kit marca Fagor, horno Edesa, mesa y sillas, campana Orbegozo, fregador y grifo marca Teka).

PASIVO: Crédito de la Sra. Verónica contra la sociedad de gananciales por 737,77 €.Ídem por 14.287,57 €

Ídem por 1.958,60 €."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Jose Carlos interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la contraparte, que se opuso. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 367/03. Por providencia de 6 de octubre e 2.003 se señaló para el día siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio versa sobre el inventario de la sociedad de gananciales que vinculaba a los litigantes, planteando el Sr. Jose Carlos en su recurso diversas discrepancias sobre distintas partidas incluidas en la sentencia impugnada. Procederemos a su estudio por separado.

  1. Mesa de cristal del comedor, saldo de la cuenta corriente NUM000 (4.929,31 €) y dos aparatos de aire acondicionado. Alega el recurrente que la primera y los últimos deben adicionarse al activo del inventario y el segundo excluirse, pues así lo aceptó la parte contraria. Ésta manifiesta su conformidad en su escrito de oposición al recurso, si bien entiende que, respecto de los equipos de aire, sólo admitió uno, no tres (sic), y sobre el saldo bancario, el acuerdo era reducirlo en 3.000 €, quedando todavía 1.929,31 €.

    La pretensión debe acogerse atendiendo a la voluntad coincidente de los litigantes, aclarando que los equipos de aire acondicionado que han de incluirse en el inventario serán los dos interesados por el apelante, en aplicación de la presunción de ganancialidad, al no haber esgrimido la apelada razón alguna para la exclusión del segundo. Respecto de la cuenta bancaria, debe reducirse su saldo en los 3.000 € aceptados por la apelada, manteniendo el resto al no constar acreditada ninguna causa que justifique la exclusión de la diferencia.

  2. Reitera el apelante que el inventario debe incluir no sólo los bienes muebles adquiridos en su día del establecimiento Cano Medina, sino también los contenidos en la relación por él aportada. El Magistrado a quo acoge sólo los primeros y rechaza los segundos con fundamento en que la única prueba traída a los autos para justificar su existencia es la testifical del Sr. Cosme , que no es concluyente, y contradice las facturas de los muebles adquiridos a Cano Medina.

    Aduce el recurrente que dicha testifical sí es concluyente y no contradice la factura de Cano Medina, pues no es lógico pensar que los únicos muebles que existían en la vivienda eran los contenidos en dicho documento, lo normal es que antes de 1.999 el matrimonio poseyese algunos muebles, máxime cuando sus ingresos mensuales eran de unas 400.000 ptas.: la Sra. Verónica niega la existencia de algunos bienes que es impensable que no existan en una vivienda normal, como lavadora, televisión, equipo de música, vídeo, cuadros, etc.

    El motivo también debe acogerse, aunque solo parcialmente, por las mismas razones que alega el recurrente, estimando, además, que la testifical de un amigo del matrimonio es un medio hábil para acreditar el mobiliario instalado en el interior de la vivienda, a veces el único factible, pues los cónyuges, mientras conviven en armonía, no suelen tomar prevenciones ni preconstituir la prueba en orden a garantizar sus derechos en caso de crisis matrimonial (conservar facturas, fotografías, formación de inventario, etc.), resultándole luego muy difícil a la parte que ha abandonado la finca donde se encuentran acreditar su preexistencia. No obstante lo cual, no se incluirán los elementos de la sala de estar, al no constar acreditada que ésta existiese como tal en la nueva vivienda, ello unido a que no parece lógico que disfrutasen de tantos sofás (dos de tres plazas en la sala y otros dos el comedor), sin que al testigo Sr. Cosme se le preguntase si los primeros eran distintos a los segundos. A pesar de ello, se estiman acreditados y, por tanto, se incluyen los habituales en una vivienda (vídeo, equipo música y los cuatro cuadros).

  3. Se solicita de esta alzada que se consideren gananciales los fondos de inversión y dos cuentas bancarias de los que era cotitular la Sra. Verónica junto con su padre, ya fallecido. La resolución combatida rechaza la petición acogiéndose a la doctrina jurisprudencial según la cual la cotitularidad en esta suerte...

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