STS 686/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2012
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por CASA Y BAÚL ASESORES, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 427/20091, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada en los autos 613/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente CASA Y BAÚL ASESORES , S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.

En calidad de parte recurrida ha comparecido ECOVI, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de CASA Y BAÚL ASESORES, S.L., interpuso demanda contra ECOVI, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con el poder, documentos y copias, los admita, con devolución del poder original por precisarlo para otros usos, previo testimonio para su unión a autos; por comparecido y parte en la representación que ostento a la Procuradora Doña María Luisa Labella Medina en nombre de CASA Y BAUL ASESORES, S.L., entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y por promovida demanda de reclamación de cantidad, tras su sustanciación por los trámites legales pertinentes del juicio ordinario se dicte sentencia condenando a la demanda a que abone a mi principal la suma de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON CERO NUEVE CENTIMOS (332.143'09 €), más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada con fecha 25 de julio de 2003 o en su caso desde la interposición de la presente demanda.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 613/2008 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció ECOVI, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Ferreira Siles, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan junto a sus copias y tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada de contrario, tenga por deducida excepción de litispendencia y previa la tramitación oportuna y conforme a lo establecido legalmente acuerde en su día el sobreseimiento del procedimiento. Subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la excepción, y previos los trámites oportunos y el recibimiento del procedimiento a prueba que dejo interesado para el momento procesal oportuno, dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a "ECOVI, S.A." de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con condena expresa en costas a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día treinta de marzo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por Dª MARIA LUISA LABELLA MEDINA, en nombre y representación de CASA Y BAUL ASESORES S.L., contra ECOVI S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON NUEVE EUROS (332.143,09), con los intereses legales desde el 25 de julio de 2003, así como al pago de las costas.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de CASA Y BAÚL ASESORES , S.L., ECOVI, S.A., y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) con el número de recurso de apelación 427/20091, el día cuatro de diciembre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

F A L L O

Se revoca la sentencia. Se desestima la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia. Sin mención en cuanto a las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) en el recurso de apelación 427/20091 el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de CASA Y BAÚL ASESORES , S.L., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Errónea aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicar correctamente la regla de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

Segundo: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de las normas sobre valoración legal de la prueba contenidas en los artículos 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por hacer una valoración de la prueba notoriamente irracional y no ajustada a las directrices de la lógica.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Por reproducido lo argumentado en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Segundo: Infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil .

Tercero: Infracción por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil .

Cuarto: Infracción por inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 412/2010.

  2. Personado en el recurso CASA Y BAÚL ASESORES, S.L. bajo la representación del Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, el día treinta de noviembre de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CASA Y BAÚL ASESORES, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 ª), en el rollo de apelación nº 427/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 613/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada.

    2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado de los recursos, el Procurador don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de ECOVI, S.A. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 20 de enero de 1.994, CASA Y BAÚL ASESORES SL (a partir de ahora, también CASA Y BAÚL ASESORES) por un lado y ECOVI SA, (en lo sucesivo también ECOVI) por otro, suscribieron un contrato de gestión inmobiliaria, por la cual, ambas empresas se comprometían a colaborar en la prestación de servicios de gestión y asesoramiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las promociones captadas por cualquiera de ellas, actuando con carácter de exclusividad en la mencionada comunidad. En el referido contrato se estipuló que CASA Y BAÚL ASESORES recibiría como precio en concepto de honorarios por los servicios de asesoramiento y gestión, el 75% de la cantidad que ECOVI, o cualquiera de las empresas que desarrollan su actividad bajo el anagrama del grupo, contratare con cooperativas de viviendas a gestionar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2) El referido contrato fue sustituido por el de 15 de noviembre de 1.996, que redujo el ámbito territorial de la exclusiva y el porcentaje a percibir por CASA Y BAÚL ASESORES

    3) El 2 de febrero de 2000 ECOVI suscribió contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Viviendas CIUDAD JARDIN LA HACIENDA SCA.

    4) El 22 de noviembre de 2000 ECOVI suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Viviendas VECINOS DE ALCALA SCA.

    5) La Cooperativa de Viviendas VECINOS DE ALCALÁ SCA interpuso demanda contra ECOVI y contra CASA Y BAUL ASESORES seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada, autos de Procedimiento Ordinario 936/2003, que finalizó por auto en el que se declaraba la caducidad de la instancia,

    6) Hallándose pendiente el proceso, CASA Y BAÚL ASESORES interpuso sendas demandas contra ECOVI en reclamación de la retribución pactada en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos con las cooperativas de viviendas CIUDAD JARDIN LA HACIENDA SCA y VECINOS DE ALCALA SCA.

    7) Acumulados los procedimientos en los autos de Juicio Ordinario 1248/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, concluyeron por sentencia de 31 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial que estimó la existencia de litispendencia.

  3. Posición de las partes

  4. Desaparecida la litispendencia, CASA Y BAÚL ASESORES interpuso nuevamente demanda en reclamación de las cantidades debidas por ECOVI en virtud del porcentaje correspondiente a los contratos suscritos por esta con las cooperativas CIUDAD JARDIN LA HACIENDA SCA. y VECINOS DE ALCALA SCA. que tan solo se habían satisfecho en parte.

  5. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia alegando que CASA Y BAÚL ASESORES había hecho dejación de sus funciones lo que dio lugar a que las cooperativas de viviendas no abonasen las cantidades estipuladas, por lo que, de acuerdo con pactado, nada adeudaba a CASA Y BAÚL ASESORES. Además, en relación con los honorarios derivado del contrato de gestión inmobiliaria suscrito con Cooperativa de Viviendas CIUDAD JARDIN LA HACIENDA SCA., alegó que la cantidad a satisfacer no se correspondía con lo previsto en el contrato ya que ni el coste de la obra -que servía de base para su concreción- era el indicado por la demandante, ni las cantidades abonadas se correspondían con lo indicado por esta. En relación con los honorarios derivados del contrato con VECINOS DE ALCALÁ, SCA, también opuso que el deficiente cumplimiento de sus obligaciones por CASA Y BAÚL ASESORES provocó el impago de las letras de cambio aceptadas por la cooperativa, lo que motivó la interposición de tres demandas de juicio cambiario.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda.

  8. La sentencia de apelación estimó el recuso interpuesto por ECOVI y revocó la de la primera instancia por entender que CASA Y BAÚL ASESORES no había probado la prestación de servicios cuya retribución demandaba.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia CASA Y BAÚL ASESORES interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del art. 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicar correctamente la regla de la carga de la prueba y facilidad probatoria.

  3. En su desarrollo la recurrente, después de admitir la posibilidad de que el tribunal de apelación revise el juicio de hecho realizado por el Juez de primera instancia y de exponer la doctrina de esta Sala sobre la carga de la prueba, afirmó que la sentencia recurrida, invierte dicha carga, ya que la demandada además de negar los hechos de la demanda, alegó otros impeditivos que pudo y debió acreditar. Además, consta que la documentación que acreditaba la actividad desarrollada por la recurrente fue sustraida por don Pedro Miguel que se la entregó a la demandada ECOVI y, finalmente, no cabe exigir según que demostración de una activdad cuando dadas sus características -la mera gestión y asesoramiento de las Cooperativas de viviendas-, no deja huellas en documento oficial alguno.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La carga de la prueba.

  5. Nuestro sistema, a diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir las cuestiones que se les someten cuando por razón de los hechos o del derecho aplicable, no encuentran una solución clara -"non liquet"-, impone al Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil , dispone que "[l]os Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" , lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor "[l]os Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes".

  6. Como corolario del deber de decidir, cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio ).

  7. De lo hasta ahora expuesto deriva que no pueden confundirse las reglas que regulan la carga de la prueba, con aquellas que disciplinan la valoración, de la misma, ya que esta es una operación previa y, tan solo si después de valorar la practicada el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente , entran en juego las referidas a la "carga de probar". Por ello, en un motivo siobre la carga de la prueba no cabe examinar error en la valoración de la prueba; en el caso enjuiciado la dificultad real de demostrar la actividad desplegada por la recurrente, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma -actos de gestión- y la actuación de don Pedro Miguel , a fin de que la necesidad de demostrar no se convierta en una exigencia de imposible o muy difícil cumplimiento, dando lugar a las llamadas "pruebas diabólicas".

    2.2. Desestimación del motivo.

  8. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que, pese a la indebida restricción sobre los medios de prueba que late en la referencia contenida en la sentencia a la admonición -en este sentido, la sentencia 103/1999 de 12 de febrero , se refiere a que se trata de una "recomendación"- del segundo párrafo del derogado artículo 1248 del Código Civil - "[l]a fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito"- , derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el 376 dispone que "[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado" , lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de costas: 1) por un lado, la actividad que se afirma -constitución de las cooperativas, nombramiento de los órganos de gestión, búsqueda de los terrenos, la gestión y negociación del precio para la compra de los mismos, la tramitación y obtención de la hipoteca, elección del arquitecto, de los técnicos y de las empresas que intervienen en la construcción, etc.-, pudo ser probada; y 2) por otro, si bien la demandada pudo acreditar los hechos afirmados para oponerse a la demanda, indemostrada la prestación de los servicios por la demandante, la conclusión de la sentencia no podía ser otra que la desestimación de la demanda por falta de prueba de los elementos constitutivos de la pretensión.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del art. 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de las normas sobre valoración legal de la prueba contenidas en los artículos 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por hacer una valoración de la prueba notoriamente irracional y no ajustada a las directrices de la lógica.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta documentos de especial importancia y ha valorado de forma parcial e incompleta tanto los documentos presentados, como las declaraciones de los testigos y especialmente la de don Eladio , a lo que hay que añadir que no existe constancia de que ECOVI formulase alguna reclamación.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El control de la valoración de la prueba.

  5. La jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada ha declarado que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española y en tal caso tiene que plantearse al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En los demás supuestos la valoración de la prueba es función de la instancia, sin que por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal pueda procederse a valorar de nuevo la prueba en su conjunto (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 364/2012, de 18 de junio , y 518/2012, de 24 de julio ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

CUARTO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Indicación de los motivos

  2. Los cuatro motivos del recurso de casación se enuncian en los siguientes términos:

    PRIMERO.- Damos por reproducido lo argumentado anteriormente en tanto guarden relación con los siguientes motivos de casación que a continuación se señalan.

    SEGUNDO.- Infracción por inaplicación de los art. 1.091 CC : "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos"

    TERCERO.- Infracción por inaplicación de los art. 1.124 CC : "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    CUARTO.- Infracción por inaplicación del art 1.258 CC : "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

  3. Desestimación del recurso .

  4. La prosperabilidad de la casación ha quedado condicionada por la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que de mantenerse la falta de prueba de la prestación de los servicios cuyo importe fue objeto de reclamación, la sentencia en modo alguno habría violentado las normas genéricas cuya vulneración se denuncia en el recurso de casación.

QUINTO

COSTAS

  1. No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal por las razones expuestas en el apartado 23 de esta sentencia.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por CASA Y BAÚL ASESORES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 427/20091, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada en los autos 613/2008.

Segundo: No ha lugar a imponer a la expresada recurrente, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CASA Y BAÚL ASESORES, S.L., contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 427/2009.

Cuarto: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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