SAP Valencia 470/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:5485
Número de Recurso440/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 440/2013 SENTENCIA 12 de noviembre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 440/2013

SENTENCIA nº 470

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 12 de noviembre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, recaída en el juicio verbal nº 679/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sagunto (Valencia), sobre desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

, representada por el procurador don Gonzalo Sancho Gaspar y asistida del abogado don Juan Francisco Gomariz Hernández, y como apelada la demandante E.U.C. "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", representada por la procuradora doña Pilar Masip Larrabeiti y asistido del abogado don Javier Monje Abad.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARIA PILAR MASIP LARRABEITI en nombre y representación de E.U.C. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. declaro I.- resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes de fecha 27 de Diciembre de 1996, cuyo objeto era la finca sita en Gilet, en la AVENIDA000 nº NUM000, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y a que desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora la finca objeto de autos, apercibiéndole si no lo verifica, voluntariamente, de lanzamiento haciéndole saber que deberá retirar del inmueble las cosas que no son objeto de título, pues si no los retirare se considerarán bienes abandonados a todos los efectos ; II.- Se condena a la demandado al pago de las costas causadas en ésta instancia.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la apelada en el sentido de entender desestimada la demanda interpuesta de contrario y ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia ratificando la recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

Admitido por los litigantes la titularidad de la parcela sita en la URBANIZACIÓN000 de Gilet, C/ AVENIDA000 NUM000, así como la instalación en la misma de una estación de telefonía móvil propiedad de VODAFONE ESPAÑA, S.L.U. (antes Airtel Móvil S.A.), únicamente resulta controvertido si el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Gilet ( arrendador inicial de la finca descrita ), en fecha 5-04-2011, a la mercantil VODAFONE, de conformidad con la cláusula sexta del Convenio de fecha 27-12-1996, para que extinguido el Convenio, a partir del día 28-12-2011, procediera a retirar, a su costa, todos los elementos y componentes de la estación base instalada en la parcela propiedad municipal en la AVENIDA000 nº NUM000 de Gilet, devolviendo la referida paracela a su estado primitivo, deber producir los efectos previstos en la cláusula tercera de dicho Convenio, es decir, tener por ejercido el derecho de no revocación del Convenio, con antelación suficiente a la finalización del periodo contractual y por extinguido el contrato, como así interesó la parte actora.

Por su parte, la demandada invocó el artículo 29 LAU, para justificar, la ocupación por la estación base de Vodaforne, la parcela titularidad de la actora.

El artículo 29 LAU establece: " El adquiriente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria "

Este precepto contiene una especial referencia al artículo 34 LH excluyendo su aplicación al adquirente en quién concurran los requisitos que el precepto menciona. Lo que el artículo 34 LH establece es que si el contrato de arrendamiento no está inscrito en el Registro de la Propiedad el adquirente no está vinculado por el artículo 29 LAU, en cuanto a la continuación del arrendamiento y recobra eficacia el artículo 1571 CC según el cual " El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria"

Competía por lo tanto a la parte demandada acreditar ( conforme a las reglas del onus probandi artículo 217 LEC ) que el Convenio, que en su día suscribió con el Ayuntamiento de Gilet, de fecha 27-12-96 estaba inscrito en el Registro de la Propiedad y que, en consecuencia, el adquirente "Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 " quedaba vinculado por el artículo 29 LAU, pero nada acreditó, debiendo sufrir las consecuencias de esa falta de prueba.

Además, la parte actora ha revelado de forma explícita su voluntad de dar por extinguido el contrato a la fecha de su vencimiento, aceptando como propio el requerimiento que, en su día, verificó a Vodafone el Ayuntamiento de Gilet e instando, mediante sucesivas comunicaciones, a la demandada a devolver la posesión de la finca a la propiedad.

En cualquier caso, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena, pues la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. VODAFONE aceptó el requerimiento del Ayuntamiento de Gilet, -recibido, mediante remisión de carta certificada el 13-04-2011 ( seis meses antes de la expiración del plazo contractual, dando cumplimiento a la cláusula tercera del convenio)-, para que procediera a retirar los elementos y componentes de la Estación Base, a la extinción del Convenio, a su vencimiento 27-12-2011, pues no formuló ni recurso de Reposición ante el Pleno del Ayuntamiento, ni Recurso Contencioso Administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Valencia, en el plazo previsto para ello. Que aceptó las consecuencias de dicho requerimiento queda probado con el documento número 7 acompañado al escrito de demanda (carta de 8 de Mayo de 2012), por lo que no puede ir en contra de sus propios actos, habiendo quedado vinculada, la mercantil Vodafone a su declaración de voluntad, manifestada de forma inequívoca, en su carta de 8 de Mayo de 2012 y tácitamente, al no formular recurso contra el Pleno del Ayuntamiento.

/.../

Por último, añadir que aún cuando la parte demandada pretende permanecer en el inmueble, propiedad de la actora, alegando la falta de preaviso, previsto en la cláusula tercera del Convenio, no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo1566 del Código Civil, en relación con el artículo 1581 del mismo texto legal y, por lo tanto, no puede pretender que el plazo de duración de la prórroga sea el mismo del plazo contractual, por cuanto, de conformidad con el artículo 1581 CC y, teniendo en cuenta que en el Convenio de 27-12-96 se fijó que los pagos de la contraprestación se efectuarían por trimestres naturales, en el peor de los casos, el contrato se habría extinguido el 27-03-2012.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA

Los hechos de la demanda NO FUERON CONTROVERTIDOS. Lo que entiende no conforme a Derecho son las consecuencias jurídicas que de ellos ha extraído la juzgadora a quo .

SEGUNDA

EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

La acción ejercitada fue la de desahucio por expiración del plazo contractual, en virtud de la cual la Comunidad de Propietarios pretendía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, de 27 de diciembre de 1996, que si bien, inicialmente había sido suscrito entre mi representada y el Ayuntamiento de Gilet, tras la venta de la parcela por el Ayuntamiento a la actora ésta se había subrogado en dicho contrato.

LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS son:

  1. - Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en 27 de diciembre de 1996, suscribió un contrato de arrendamiento por plazo de 15 años con el Ayuntamiento de Gilet.

  2. - Que el plazo de vigencia inicial del referido contrato se establecía por un periodo de QUINCE AÑOS, lo que provocaba que su vencimiento tuviera lugar el día 27 de diciembre de 2011.

  3. - Que la COMUNIDAD, adquirió del Ayuntamiento, el 14 de febrero de 1999, la finca objeto de arrendamiento.

  4. - La actora se subrogó en los derechos y obligaciones del arrendador, según la propia demanda.

  5. - Tras el transcurso de los primeros quince años de vigencia del contrato, según la cláusula tercera (documento cuatro de la demanda), se había establecido un plazo de preaviso para que dicho contrato no se renovase de seis meses, plazo de preaviso conocido por la actora según su demanda.

  6. - El plazo de preaviso de seis meses terminaba el 27 de junio de 2011.

  7. - La primera comunicación de la COMUNIDAD en la que se manifestaba la intención de no renovar el contrato fue enviada el 30 de abril de 2012 y recibida por mi mandante en 2 de mayo de 2012 (documento seis de la demanda), y afirmó la demanda.

Cuando la COMUNIDAD envió a mi representada su intención de no renovar el contrato, éste se había renovado por no haber ejercitado en plazo la facultad de no renovación conferida en virtud del contrato de arrendamiento existente,...

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