SAP Lleida 183/2020, 25 de Marzo de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:230
Número de Recurso569/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución183/2020
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178003912

Recurso de apelación 569/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 507/2017

Parte recurrente/Solicitante: Begoña, Lázaro

Procurador/a: Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Josep-antoni Vicente Serrano

Parte recurrida: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A.

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: MARIA TERESA MINGUELLA BERTRAN

SENTENCIA Nº 183/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 25 de marzo de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 507/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Begoña y Lázaro contra la Sentencia de fecha 07/02/2018 y en el que

consta como parte apelada la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de Dª. Begoña, D. Lázaro, Dª. Elena y Dª. Elisenda, frente a Pelayo Mutua de Seguros, y, condeno a la parte actora al pago de las costas.[...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes reclamaban en su demanda la indemnización procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráf‌ico ocurrido el día 26-5-2016 y en el que se vio implicado el vehículo Seat León matrícula .... JR conducido por el Sr. Romeo, asegurado en la demandada Pelayo Mutua de Seguros, y el vehículo Chevrolet conducido por la demandante Sra. Begoña, que viajaba junto con su pareja y sus dos hijas menores de edad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que sí consta probada la existencia de los daños en el vehículo Chevrolet y la realidad de las lesiones de su conductora y ocupantes, pero no ha quedado acreditada la participación en dicho accidente del vehículo Seat León asegurado por la compañía demandada, no habiendo podido verif‌icarse los daños en el mismo y no constando que diera aviso del siniestro a su aseguradora, concurriendo dudas sobre la forma en que se redactó la declaración amistosa de accidente, de forma que no existe prueba suf‌iciente sobre la intervención en el accidente del vehículo Seat León, por lo que siendo la parte actora la que debe acreditar los hechos básicos en que funda su pretensión, la demanda no pueden ser estimada.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando infracción del art. 217 de la LEC y de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. En desarrollo del motivo aduce que esta parte ha aportado todos los medios de prueba que están a su alcance y que le son exigibles, resultando excesivamente gravosa la carga que se le impone respecto a los daños del vehículo Seat, no habiendo tenido en cuenta que su conductor no es parte en este procedimiento, no pudiendo condicionarse la existencia o no del accidente a la efectiva reparación del otro vehículo implicado y a que el otro conductor dé aviso o no a su aseguradora, porque de lo contrario se está dejando en manos del otro interviniente en el siniestro el buen f‌in de la carga probatoria que incumbe a la parte actora, exigiéndole una suerte de prueba diabólica y colocándole en situación de indefensión, con infracción de lo dispuesto en el art. 217-7 de la LEC.

En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217-3 de la LEC al ignorar la total falta de prueba ef‌icaz por parte de la demandada, que es quien debe probar los hechos que impidan la ef‌icacia jurídica de la pretensión del demandante. Seguidamente analiza la recurrente cada una de las pruebas practicadas, en especial el valor probatorio del parte amistoso del accidente, cuya veracidad no ha sido impugnada por la demandada, no habiendo desplegado prueba para acreditar su inexactitud o la alteración sobrevenida de su contenido, concluyendo que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente las pruebas siendo que la actividad probatoria efectuada por esta parte acredita la realidad del accidente.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debemos partir de la posición adoptada por cada una de las partes, con especial relevancia a la actuación desplegada por la aseguradora demandada, que ha sido, por un lado, la de admitir el aseguramiento del vehículo Seat León y, por otro, negar que el accidente ocurriera en la forma en que se relata de adverso, apoyándose para ello en el informe emitido por una empresa de investigación sobre las circunstancias y realidad del siniestro, considerando que las contradicciones y discrepancias en que incurrieron los declarantes permiten concluir que el vehículo asegurado no había intervenido en el accidente, de forma que, según expuso en el acto de juicio, esta parte no cuestiona la mecánica del accidente, la existencia de los daños materiales y personales sufridos por los demandantes ni la indemnización reclamada sino que su discrepancia se centra en que el accidente en cuestión se produjera con la intervención del vehículo asegurado, concluyendo por ello que no ha quedado acreditada la ocurrencia de los hechos declarados.

Este planteamiento es que el que acaba acogiendo la sentencia de primera instancia, considerando que las dudas concurrentes impiden tener por acreditado la intervención del vehículo Seat León, por lo que se desestima la demanda.

Reexaminadas las actuaciones, la Sala no puede compartir tal conclusión, considerando en cambio que procede acoger las alegaciones de los apelantes, al no haber sido correctamente aplicadas las normas relativas a la carga de la prueba, no pudiendo recaer sobre la parte actora las consecuencias de la falta de prueba sobre hechos impeditivos y excluyentes alegados de contrario.

Cabe destacar que en la audiencia previa la demandada impugnó en cuanto a su valor probatorio la declaración amistosa de accidente, de modo que no se está poniendo en duda la autenticidad del documento -porque no se niega su existencia, ni que el mismo fuera cumplimentado de una forma u otra por quienes lo suscriben y dicen haber intervenido en el accidente- sino que se cuestiona la exactitud de los hechos que se describen en el ese documento, indicando en def‌initiva que no cabe otorgarle valor probatorio porque su contenido no se corresponde con la realidad de lo sucedido, pudiendo haber ocurriendo el accidente, pero sin intervención del vehículo asegurado por la demandada.

Lo anterior determina que deba acudirse a lo previsto en el art. 326-1 de la LEC según el cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada, disponiendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, el hecho de que su contenido sea cuestionado por la parte a quien perjudica no elimina sin más su valor probatorio y conforme al mismo art. 326 de la LEC, en caso de haber sido impugnados, su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que merece según las circunstancias del debate, o complementado con otros medios de prueba, pues lo contrario signif‌icaría dejar al arbitrio de una de las partes la ef‌icacia probatoria del documento, disponiendo incluso el art. 326-3 que la total falta de prueba para acreditar la autenticidad del documento no comporta su carencia de valor probatorio, que habrá de valorar el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, respecto a los documentos privados y su valor probatorio es doctrina jurisprudencial reiterada (iniciada bajo la vigencia del art. 1225 CC y mantenida tras su derogación, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000) que el art. 326 de la LEC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba. Estos mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000, 22-11-2004 y 23-2-2006, en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil, y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.,

TERCERO

Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado tenemos que la parte actora ha desplegado toda la...

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