STS 1135/2004, 22 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Noviembre 2004
Número de resolución1135/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de abril de 2002, en el rollo número 1050/2000, por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato y otros extremos, seguidos con el número 982/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Leonardo y don Matías, representados por el Procurador don José Ramón Cervigón Ruckaüer, siendo recurrido don Ramón, representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Jose Ángel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato y otros extremos, contra don Leonardo y don Matías, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que: Se declare la inexistencia o en su defecto la nulidad del contrato privado que de contrario se manifiesta suscrito entre don Jesús Carlos y don Leonardo el 18 de abril de 1977 y que se declare la nulidad del contrato de compraventa, otorgado en Madrid el 13 de diciembre de 1995, ante el Notario don José María Regidor Cano, protocolo 4987, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones y a que se anote tal declaración en el protocolo notarial en la escritura de compra y que se cancelen las anotaciones o inscripciones que la misma pueda producir en el Registro de la Propiedad. Que se declare que el actor y la comunidad de propietarios del piso son propietarios por herencia del mismo y de los muebles y enseres que existían en él a la muerte del causante. Que se declare que el demandado don Matías no ha adquirido propiedad alguna con su apoderamiento del piso y muebles o enseres y se le condene a entregar tales bienes en el estado en que los tomó a la comunidad de la que forma parte mi principal con condena a dicho demandado al pago de los daños y perjuicios derivados de su ilegítima ocupación hasta su entrega. Que se condene a los demandados al pago solidario de las costas, con declaración de conducta temeraria a los efectos del artículo 523 de la LEC".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, habiendo transcurrido el término concedido al codemandado don Leonardo, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 19 de enero de 1998; el codemandado don Matías la contestó oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia fallando que procede estimar esta demanda reconvencional, y por tanto: Declarar que la propiedad de la finca litigiosa fue adquirida primero por don Leonardo a don Jesús Carlos mediante contrato de 18-4-77; y luego por don Matías a don Leonardo mediante escritura que consta en autos. Ordenar que se eleve a escritura pública el documento privado de compra del piso litigioso de 18-4- 77, por parte de don Leonardo a don Jesús Carlos, condenando a los citados herederos de éste a que comparezcan ante Notario y lo verifiquen, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el Juzgado. Declarar nula la inserción del piso litigioso en el inventario de bienes formalizado a la muerte de don Jesús Carlos, por no ser propiedad de éste; cancelar la inscripción registral contradictoria de estos pronunciamientos, que aparece en el doc. 4 de la demanda inicial a favor de los herederos de don Jesús Carlos en la finca registral NUM000, Libro NUM001, inscripción NUM002 del Registro NUM003 de Madrid; y, en definitiva condenar en costas a la parte actora". Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en su representación, se opuso a la demanda reconvencional.

  2. - A estos autos se acumularon los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid con el número 289/98, a instancia de don Leonardo y don Matías contra don Jose Manuel, don Carlos Miguel, doña Margarita y don Jose Ángel.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Ángel contra Leonardo e Matías por lo que debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones deducidas con tal demanda. Que debo estimar y estimo la reconvención deducida por éstos contra aquél y estimo igualmente la demanda interpuesta por Leonardo e Matías contra Jose Ángel, Jose Manuel, Carlos Miguel y Margarita, y, en su consecuencia: 1.- Declaro que la propiedad del piso NUM004NUM005NUM006 ubicado en la CALLE000, núm. NUM007 de Madrid fue adquirido por Leonardo por compra a Jesús Carlos por contrato privado de fecha 18 de Abril de 1977, y posteriormente Leonardo vende la nuda propiedad del mismo a Matías a través de escritura pública de 13 de Diciembre de 1995 otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Regidor Cano; 2.- Elévese a escritura pública el documento privado de 18 de abril de 1977 a que se ha hecho mención en el apartado anterior, habiendo de comparecer los herederos de Jesús Carlos ante Notario y se lleve a efecto en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente, apercibiéndoles que; de no verificarse lo anterior, se hará de oficio por este Juzgado. 3.- Se declara nula la inserción del piso aludido en el apartado primero del inventario de bienes relictos de Jesús Carlos, así como la consiguiente escritura de adjudicación de tal piso, en lo referente a este extremo, otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Amerigo Cruz el día 19 de abril de 1996; 4.- Ordeno la cancelación de la inscripción registral contradictoria con lo decidido, esto es, la inscripción tercera de la finca registral número NUM000, folio NUM008, del libro NUM009 del Registrador de la Propiedad num. NUM003 de Madrid; 5.- En materia de costas habrá de estarse al fundamento tercero de esta resolución".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 9 de abril de 2002, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 29 de marzo de 2.000, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, estimando asimismo en parcial forma la demanda formulada por el mencionado apelante frente a don Leonardo y don Matías, y desestimando la reconvención por éstos deducida contra la parte actora y la demanda acumulada formulada igualmente contra el mencionado actor, don Jose Manuel, don Carlos Miguel y doña Margarita, declaramos que el piso sito en la madrileña CALLE000, n° NUM007, NUM004NUM005NUM006, es propiedad de la Comunidad representada por la parte actora en los términos fijados e escritura de adjudicación de herencia otorgada el 19 de abril de 1.996 ante el Notario de Madrid don José Amerigo Cruz, así como la nulidad de la escritura de compraventa otorgada mediante apoderamiento por don Leonardo a favor de don Matías, ante el Notario de Madrid don José María Regidor Cano con fecha 13 de diciembre de 1.995, condenando a éstos a estar y pasar por tales declaraciones y a don Matías a entregar a la repetida actora el reseñado inmueble, al tiempo que les absolvemos de los restantes pedimentos en su contra deducidos, omitimos expresa declaración en cuanto a las costas de la primera instancia motivadas por la demanda principal, imponemos a los demandados las costas de dicha primera instancia atinentes a su reconvención y demanda acumulada desestimadas, y, finalmente, no verificamos expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Ramón Cervigón Ruckaüer, en nombre y representación de don Leonardo y don Matías, interpuso, en fecha 21 de mayo de 2002, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en razón a la cuantía y en interés casacional por los siguientes motivos: A.- En razón de la cuantía: 1º) Al amparo del artículo 477.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1225 y siguientes del Código Civil; 2º) por vulneración del juego de las presunciones o pruebas indirectas, al amparo de los artículos 1249 y ss. del Código Civil y de la normativa contenida en los artículos 385 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B.- En interés casacional (arts. 477.2-3º y 477.3): Único.- Por infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de julio de 1997, 22 de diciembre de 2000, 24 de octubre de 2000 y 25 enero de 2000, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, case y anule la sentencia recurrida y confirme la de 1ª Instancia, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en el recurso de casación, y en todas las instancias".

TERCERO

En trámite de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso, el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Ramón, heredero de don Jose Ángel, mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2002, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito de alegaciones, proceda a la inadmisión del recurso de casación interpuesto".

CUARTO

Admitido el recurso, el Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Ramón, heredero de don Jose Ángel, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, formalizó su oposición al mismo, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición, en ambos casos, de las costas devengadas".

QUINTO

La Sala señaló para su votación y fallo, el día 11 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ángel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Leonardo y don Matías, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, reconvinieron con la reclamación que allí de detalla; a estos autos se acumularon los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid con el número 289/98, a instancia de don Leonardo y don Matías contra don Jose Manuel, don Carlos Miguel, doña Margarita y don Jose Ángel.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de la eficacia probatoria del documento consistente en una fotocopia legitimada notarialmente de otro documento comprensivo de la compraventa privada de la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM007, NUM004, NUM005, de Madrid, llevada a cabo el 18 de abril de 1977, celebrada entre los esposos vendedores doña Marí Trini y don Jesús Carlos, y el comprador don Leonardo, que fue aportado por los demandados, reconvinientes y posteriores actores de la demanda acumulada, toda vez que de reputarse acreditada esta compraventa, legitimaría a su vez la posterior transmisión de la nuda propiedad del inmueble realizada por el Sr. Leonardo, mediante apoderamiento, en favor de don Matías, instrumentada en la escritura pública de 13 de diciembre de 1995, con la consecuencia del reconocimiento del dominio controvertido en favor de este último, mientras que, en caso contrario, tal propiedad correspondería a la inicial parte demandante, en virtud del título de herencia esgrimido por ésta y de la adjudicación de la misma por fallecimiento del causante Sr. Jesús Carlos, llevada a cabo mediante escritura pública de 19 de abril de 1996, inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad.

El Juzgado rechazó la demanda interpuesta por don Jose Ángel y acogió la reconvención y la demanda deducida por don Leonardo y don Matías, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Por fallecimiento de don Jose Ángel le han sucedido en el proceso sus herederos.

Don Leonardo y don Matías han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Con cobertura en el artículo 477.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1225 y siguientes del Código Civil, se acusa que la sentencia impugnada ha descalificado la citada fotocopia debido a que el original no fue aportado, e indica que la fe del Notario no alcanza más que a la fidelidad del texto fotocopiado en relación con el del documento, pero en modo alguno a la autenticidad de las firmas, sin embargo, respecto a la última declaración, consta el dictamen pericial practicado ante el Juzgado y que éste considera evidenciada la autenticidad de las firmas analizadas en función de las conclusiones del técnico actuante, e, igualmente, con mención a la respuesta del perito a las aclaraciones que le fueron solicitadas, relativas a que tratándose de reproducciones siempre existe un margen de duda o error, no ha tenido en cuenta que ello es aplicable a cualquier cotejo caligráfico, incluso ante un original, pues nunca de un "facere" humano se deriva una verdad absoluta- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento: "Consiste el documento de referencia en una fotocopia notarialmente legitimada de otro documento comprensivo de la ya reseñada compraventa privada de 18 de abril de 1977, dando fe el Notario actuante: «que la precitada fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original, que me ha sido exhibido para su cotejo. Madrid a 31 de marzo de 1997», dación de fe que no alcanza más que a la fidelidad del texto fotocopiado en relación con el documento exhibido al fedatario, pero en modo alguno a la autenticidad de sus firmas (...)".

Esta Sala considera que nos encontramos ante un testimonio notarial por exhibición de un documento privado, de lo que se deriva la existencia del original, su comprobación por el Notario y que la fotocopia es su reproducción fiel.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio (SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (STS de 23 de mayo de 1985), cuya línea jurisprudencial es recogida en la STS de 1 de febrero de 1989; y que, cuando se niega de contrario, la fotocopia necesita la corresondiente adveración y, cotejada con su original, la fotocopia sirve para un cotejo de letras (STS de 22 de junio de 2000).

La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad (SSTS de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997), lo que aquí sucedió, ya que la prueba pericial caligráfica resultó positiva y, entre otras, el dictamen integra las conclusiones de que, en cuanto a la firma dubitada referida a don Jesús Carlos, la estampada en el documento número dos en autos, corresponde a éste, debido a la coincidencia de rasgos idiosincrásicos básicos, tanto a nivel cualitativo como cuantitativo, entre dicho documento dubitado y el indubitado del Sr. Jesús Carlos, sin que se observe en ninguno de los documentos utilizados para la realización de este informe signo alguno de alteración gráfica: borrados, raspados, lavados.

Si bien corresponde a los Tribunales de instancia la valoración del alcance y eficacia de dicha fotocopia legitimada, en este caso el Juzgador "a quo" negó la validez del documento, con base principalmente en la no aportación del original a los autos, y no tuvo en cuenta sobre este particular que se trata de un testimonio notarial por exhibición de un documento privado, y que el Notario actuante ha dado fe de que la fotocopia es reproducción fiel y exacta de su original.

La sentencia de la Audiencia se refiere a las aclaraciones del perito en trámite de ratificación y concluye que echan por tierra cualquier fiabilidad del informe analizado, precisamente por no versar la pericia sobre documento original, de manera que, como se ha indicado, no ha valorado que la fotocopia del documento privado ha sido autenticada y comprobada la existencia del original por el Notario.

En atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta y al examen de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, esta Sala entiende que la sentencia recurrida incide en error notorio en la valoración de la prueba, al manifestar que don Leonardo y don Matías no han demostrado sus respectivos y sucesivos títulos dominicales.

TERCERO

La estimación del caso del recurso, que se examinado, determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por don Jose Ángel contra don Leonardo y don Matías, así como acoger la reconvención deducida por estos frente aquel y, asimismo, la demanda deducida por los mismos contra don Jose Ángel, don Jose Manuel, don Carlos Miguel y doña Margarita.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en fecha de 29 de marzo de dos mil por ser perfectamente ajustada a derecho.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo y don Matías contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de nueve de abril de dos mil dos, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en fecha de veintinueve de marzo de dos mil.

No hacemos especial condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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