STS 703/2003, 2 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2003
Número de resolución703/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 240/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete), sobre elevación a escritura pública y reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalbo, en el que es recurrido Don Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia deDon Juan Carlos , contra Don Jose Francisco y su esposa Doña Teresa , sobre elevación a escritura pública y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a:

-. Otorgar la correspondiente escritura pública respecto de la finca vendida a mi representado.

-. Alternativa y subsidiariamiento, pagar a mi mandante la suma de 2.000.000 de pesetas, correspondiente al duplo de la señal en su día entregada."

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Jose Francisco , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, desestimando la misma, se absuelva a mi representado de la pretensión actora en su doble vertiente y se impongan las costas a la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Juan Carlos representado por el Procurador Don Emilio Ernas Martínez debo declarar y declaro valido el contrato de compraventa suscrito por los litigantes en fecha 29 de Noviembre de 1991 y en consecuencia debo de condenar y condeno a Don Jose Francisco al cumplimiento del mismo y especificamente a que otorgue escritura pública de compraventa respecto del solar ubicado en la carretera deBarrax S/N, sito en Villarrobledo que constituye el objeto del contrato y con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo de fecha 3 deAbril de 1996. Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a Doña Teresa y sin expreso pronunciamiento respecto de las causadasn esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Laura Lozano Montalbo, en representación de Doña Teresa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se articula este primer motivo al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncian como infringidos los artículos 359 de la misma Ley y párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 408 y 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose como infringidos, a tal fin, los artículos 682 en relación a los artículos 274, 272, 2º y 524 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo tercero: por infracción de las normas que rigen el ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 4º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, dada su inaplicación del artículo 1377 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos, en representación de Don Juan Carlos , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a ninguno de los motivos de casación invocados por la parte adversa, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el número 240/92, se seguían en el Juzgado de Primera Instancia de Villarobledo autos en virtud de demanda formulada por Don Juan Carlos contra Don Jose Francisco y su esposa, instando la elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa otorgado entre el demandante, como comprador y los demandados, como vendedores respecto de finca que se describe.

Con el número 474/94 se siguió en el mismo Juzgado demanda formulada por Doña Teresa contra Don Juan Carlos y contra su esposo Don Jose Francisco , instando la declaración de anubabilidad del referido contrato.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 1995, se acordó la acumulación de este proceso al primero descrito, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes.

Por sentencia dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete en rollo dimanante de los autos primeros, es decir, 240/92 se declaró la nulidad de las actuaciones a fin de que el Juzgado dictase la resolución procedente de la rebeldía de la codemandada dándo para ella como contestada la demanda.

Acumulados los autos en sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda interpuesta por Doña Teresa .

Esta sentencia fue recurrida por el demandado personado (el esposo demandado, no se personó al efecto), y por la Audiencia Provincial de Albacete se estimó el recurso, con la manifestación literal siguiente: "Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a Doña Teresa y sin expreso pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada".

Por la demandante Doña Teresa , (en los autos 474/94), se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciameinto Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia. A tal fin, se denuncian como infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 408 y 170 de la misma Ley. Se estima infringido el artículo 359 por incongruencia, al resolverse sobre cuestiones, que según el recurrente, ni eran, ni podian ser objeto de debate.

Los ámbitos de operatividad del principio de la congruencia en las perspectivas de constitucionalidad y de la legalidad ordinaria no son absolutamente coincidentes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Junio de 1994, recoge la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional: "en esencia, hemos declarado que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustanciación a las partes del verdadero debate contradictorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/87, 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 44/93, 369/93). Por consiguiente, para determinar sí existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y "petitum", de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio " iura novit curia", el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/92, 369/93, 87/94).

Las alegaciones del recurrente no pueden tener influencia alguna en la sentencia aqui recurrida, pues el único objeto de este recurso de casación no puede ser otro que el fallo de la sentencia impugnada, es decir, el que desestimó la demanda formulada por la recurrente, que, forzosamente lleva consigo la estimación de la demanda formulada por el hoy impugnador del recurso, que había demandado al matrimonio en los autos, a los que los instados por la recurrente se acumularon. Es decir, que no hay discusión alguna sobre la acumulación de autos, ni hay salida del objeto de los pleitos acumulados, en cuanto que la sentencia, en definitiva, declara la validez de la compraventa, por estimar que se da el consentimiento de la esposa demandada, al tratarse de un bien ganancial; y esta declaración proviene de que como cuestión de hecho razonablemente comprendida da por otorgado el necesario consentimiento, que se pretende negar mediante un fraude procesal consistente en formular demanda sobre el mismo objeto contra el comprador y su marido vendedor, después de que a la recurrente se le haya tenido por contestada la demanda en el pleito iniciado por el comprador y después de que en el pleito iniciado por ella acumulado a éste no conteste el marido demandado.

TERCERO

El motivo segundo se formaliza por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infingiéndose, según la recurrente, los artículos 682 en relación a los artículos 274, 272 2º, y 524 de la Ley de Enjuiciameinto Civil, en relación con el párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española. Manifiesta la recurrente que ha sufrido indefensión por no haber sido oída en el procedimiento.

Todas las alegaciones sobre falta de declaración de rebeldía y de tener por contestada la demanda que determinaron la sentencia declaratoria de nulidad de actuaciones dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en los autos instados por el comprador contra la recurrente y su esposo, son de todo punto superfluas a los efectos de indefensión que aquí denuncia. En efecto, no puede aparecer atisbo de indefensión cuando la sentencia recurrida resuelve la demanda tramitada a instancia de la recurrente, en la que ha esgrimido las razones para su pretensión de anulabilidad del contrato. Y no se produce indefensión alguna porque estas razones no hayan sido aceptadas, en cuanto que la sentencia impugnada estima que el consentimiento para la compraventa se ha otorgado por la recurrente, aunque fuera de forma tácita.

Por todo lo expuesto, el motivo debe decaer.

CUARTO

El tercer motivo se formula por infracción de las normas que rigen el ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infringido el artículo 1367 del Código Civil, pues la recurrente estima que no se ha acreditado de forma inéquivoca el otorgamiento de su consentimiento al acto de disposición de un bien ganancial.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 20 de Febrero y 6 de Octubre de 1988, 26 de Junio de 1989, 7 de Junio de 1990, 20 de Junio y 25 de Noviembre de 1991, 22 de Diciembre de 1992, entre otras), la de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrato, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron.

Todo ello aparte de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos (Sentencias de 10 de Octubre de 1982, 28 de Enero y 6 de Diciembre de 1983, 5 de Mayo de 1986 y 20 de Junio de 1991, entre otras). Y es que según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 16 de Abril de 1985, 6 de Octubre y 6 de Diciembre de 1986, 20 de Junio de 1991 y 19 de Junio de 1993) el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también diferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude perjuicio incluso el silencio puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento.

Esta doctrina jurisprudencial concuerda con la inexcusable de la propia Sala en el sentido de que la determinación del consentimiento tácitamente manifestado es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia, cuya apreciación no ha sido eficazmente impugnada en este recurso. Lo que en el presente caso se refuerza con la apreciación que la sentencia recurrida hace de la producción de fraude procesal a cargo de la recurrente para intentar convencer de la falta de consentimiento a la enajenación, que lógicamente no puede darse por producido, pues por el contrario, lógicamente lo que se ha de estimar es el conocimiento y acatamiento de la recurrente a la enajenación en cuestión.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Doña Teresa , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 15 de Enero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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