SAP Jaén 696/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:900
Número de Recurso616/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución696/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 696

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

    MAGISTRADOS

  2. José Pablo Martínez Gámez

  3. Luis Shaw Morcillo

    En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 407 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 616 del año 2018, a instancia de Dª Marina Y Dª Marisol, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona y defendidas por D. José María Ortega Rodríguez; contra Dª Noelia, D. Jon, Juan, Justiniano, Laureano, Purif‌icacion, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Jiménez.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 10 de Noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Marina y Doña Marisol contra Noelia, Juan

, Justiniano, Laureano, Purif‌icacion, Jon y Jon debemos realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. No ha lugar a la nulidad de las escrituras de compraventa llevadas a cabo por Don Juan y por las que vendía las f‌incas controvertidas a Don Ruperto, del que traen causa las titularidades de los codemandados a quienes se absuelve de las pretensiones de reivindicación y de reclamación de cantidad contra ellos deducida y que traen su causa de aquellas escrituras que se consideran validas.

  2. Sí ha de estimarse la pretensión de la codemandante, Doña Marisol a que se declare su titularidad dominical sobre la f‌inca registral Num NUM000 del Registro de la Propiedad de Andujar, inmueble olivar sito en el paraje DIRECCION000 o CAMINO000, término de Arjona, con 27 plantas, adquirida por ella de sus padres debiendo serle devuelta en el estado que se halle.

Las costas originadas por la acción de doña Marina se imponen a ésta al haber sido desestimadas en su integridad sus pretensiones. Distinta suerte han de correr las originadas por la pretensión de la Sra Marisol,

que al estimarse su pretensión se imponen a los codemandados, salvo al SR. Juan al haberse allanado con anterioridad a la contestación de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandante, Dª Marina, y por la parte demandada, Dª Noelia, D. Jon, Juan, Justiniano, Laureano, Purif‌icacion, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los respectivos escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte y demandada, Dª Noelia, D. Jon, Juan, Justiniano, Laureano, Purif‌icacion y por la parte demandante, Dª Marisol, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de nulidad ejercitada de las escrituras públicas de compraventa otorgadas el 10-4-07 y el 29-6-07, por las que el marido de la actora, D Juan demandado allanado en esta litis, vendía al codemandado D. Ruperto, con poder insuf‌iciente y por ende sin su consentimiento, las f‌incas rústicas inscritas en el Registro de la Propiedad de Andújar con los nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, y en consecuencia y ante el ejercicio también de la acción reivindicatoria, se declarase la propiedad de las mismas por parte del matrimonio y la devolución de la posesión del demandado comprador a más de reclamación de cantidad por haber sido una de las f‌incas, la nº NUM010 vendidas a tercero de buena fe, al concluir que la Sra. Marina tuvo conocimiento de dicha venta cuando menos en el mes de julio de 2.011 y no obstante no ejercitó acción alguna hasta transcurridos cinco años y en consecuencia el plazo de caducidad de cuatro años que al efecto establece el art. 1.301 Cc, para la anulabilidad de los contratos, habiéndose producido la ratif‌icación en cualquier caso de la venta efectuada, por haberse aprovechado del producto de la venta, no haberse opuesto en el desahucio por precario seguido contra su marido, aduciendo la titularidad ahora pretendida, máxime teniendo en cuenta la confusión a que induce el poder referido, se alza la representación de la actora y denunciando como eje la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a insistir que del resultado de la misma no se puede entender que tuviera conocimiento de la venta en la fecha indicada, sino al tiempo de recolectar la campaña de aceituna 2.015/16, máxime cuando la posesión de las f‌incas tras el lanzamiento se llevaron a cabo mediante comparecencia de D Juan el 24-6-15.

Argumenta además, que tratándose de la venta de un bien común, en el régimen de comunidad ordinaria y a tenor de lo dispuesto en el art. 397 Cc, ante la falta de consentimiento de uno de los propietarios, lo que se origina es la nulidad de pleno derecho y no la anulabilidad, luego no puede estimarse se haya producido ratif‌icación alguna en base a lo dispuesto en el art. 1.310 y 1.259 Cc, amén de que dicha ratif‌icación debería haber sido expresa y no tácita como la apreciada en la instancia. Aduce también, que además en ningún momento hubo entrega de las f‌incas y en consecuencia no se produjo la traditio necesaria para adquirir el dominio, no tratándose en realidad de verdaderas compraventas, pues no fue esa la causa sino la de aparentar una solvencia f‌icticia a favor de D. Ruperto .

Por su parte, la representación procesal de los demandados interpone igualmente recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento también contenido en la sentencia por el que se estima la acción reivindicatoria ejercitada por Dª Marisol, hija de la actora y codemandado sobre la f‌inca regisral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Andújar, inmueble sito en el paraje de DIRECCION000 o CAMINO000, término de Arjona, con 27 plantas, adquirida por ella de sus padres mediante escritura pública otorgada el 7-6-09, condenando a la demandada a su devolución en el estado en que se halle, viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que de su resultado no se puede estimar cumplidamente justif‌icada la conccurrencia de los presupuestos exigibles para el éxito de la acción, ni la cualidad de propietaria de la Sra. Marisol, ni la posesión por los demandados sin causa que lo justif‌ique, ni la identif‌icación de la f‌inca, terminando por solicitar de forma contradictoria, que como la estimación de la reivindicatoria es parcial, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y para su resolución, habremos de partir de algunas consideraciones jurisprudenciales.

En primer término y por lo que se ref‌iere a las capitulaciones matrimoniales, es claro que las mismas habrán de constar en escritura pública como requisito de validez ( art. 1327 Cc) y deberá hacerse constar su existencia en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, si afectan a bienes inmuebles, para que puedan perjudicar a terceros que desconocían su otorgamiento y contenido.

Esta necesidad de la constancia registral de las capitulaciones matrimoniales para que éstas pueden producir efectos frente a tercero, ha sido puesta de relieve de forma reiterada por la STS de 25 de septiembre de 1999, según la cual: "La modif‌icación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (S 26 jun. 1992), por lo que su ef‌icacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria dice la S 6 junio 1994 con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1333 CC con respecto a inmuebles concretos y determinados que resulten afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad."

También la STS de 10 de marzo de 1998, establece: "Si falta esta publicidad del Registro Civil o está en discordancia con lo que resulta de la "toma de razón" en el Registro de la Propiedad cuando, como consecuencia del nuevo régimen económico matrimonial, las capitulaciones matrimoniales afecten a inmuebles, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el Registro Inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica."

La STS de 15 de junio de 2005, establece la inoponibilidad del cambio de régimen económico matrimonial hasta la publicación del mismo en los registros correspondientes, declarando:"El artículo 1333 del Código Civil impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modif‌icaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( ...

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