STS 508/2005, 15 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2005
Número de resolución508/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 176/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, sobre terceria de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la Ciudad Autónoma de Ceuta (Ayuntamiento de Ceuta), representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lucía , contra el Ilustre Ayuntamiento de Ceuta y contra Don Millán , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, acuerde declarar la titularidad privativa de Doña Lucía , sobre las fincas embargadas y consiguientemente deje sin efecto los embargos anotados sobre las mismas, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Ilustre Ayuntamiento de la Ciudad de Ceuta contestó a la misma y formuló demanda reconvencional contra Doña Lucía , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...en su día dicte sentencia pior la que:

  1. Se aprecie la excepción de falta de legitimación "ad causam" y subsiguiente falta de acción de la actora Doña Lucía , al carecer ésta del caracter de "tercera", siendo como es deudora en el procedimiento de apremio, dado el régimen económico matrimonail de gananciales que mantuvo hasta el 17 de Noviembre de 1993, fecha en que si bien otorgó capitulaciones matrimoniales, ya aquella se había generado en gran parte, vinculaba a los bienes gananciales, resultaba conocida de la actora y por consecuencia los bienes todos de la sociedad estaban vinculados a su pago.

  2. Declare igualmente nulo el título esgrimido por la actora, desde la propia escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por su caracter fraudulento y en perjuicio de los acreedores, así como la subsiguiente división y adjudicación del caudal relicto, extensiva dicha nulidad en igual modo, a la adquisición que la esposa hizo dos meses después (21 de Enero de 1994) de la finca registral NUM000 , en contrato privado, otorgándose escritura pública un años después (17 de Noviembre de 1994), precisamente para hacerla menos sospechosa, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, al que se mande cancelar cualquier inscripción contradictoria con este pronunciamiento.

  3. En su consecuencia de mande a seguir la ejecución contra los bienes de todas clases de Don Millán y Doña Lucía , desestimando íntegramente la demanda de tercería, librando mandamiento al Registro de la Propiedad dejando sin efecto la suspensión acordada en su momento, condenando en costas a la actora y su esposo conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con todo los demás que en derecho resulte procedente y se acuerde".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se sirva dictar sentencia en la que acuerde desestimar la reconvención planteada por la parte actora por los propios fundamentos aquí expuestos y estimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por Doña Lucía en los términos expuestos en el suplico de su demanda, todo ello con expresa condena en costas al Ilustre Ayuntamiento de Ceuta".

El demandado Don Millán , está declarado en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de tercería impuesta por Doña Lucía contra el Iltmo. Ayuntamiento de Ceuta y contra Don Millán , condenando a aquélla al pago de las costas causadas en esta instancia con la interposición de su demanda.

Que estimando en parte la demanda deducida por el Iltmo. Ayuntamiento de Ceuta contra Doña Lucía y contra Don Millán , debo declarar y declaro nula por simulación absoluta la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por éstos con fecha 17 de Noviembre de 1993 ante el Notario de esta ciudad Don Miguel Vicente Almazan y Pérez de Petinto bajo el número 1.505 de su protocolo, ello en cuanto a los efectos que la misma pueda producir en contra de los derechos que dicho organismo pueda ostentar sobre las fincas número NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas con la interposición de la citada demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso formulado por el Procurador Don Francisco Javier Sánchez Pérez, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia a que este pleito se contrae, debemos revocar y revocamos, en parte, dicha resolución, en lo que se refiere a la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales entre Don Millán y Doña Lucía , manteniéndola en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Lucía , formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo:

Motivo único: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al asunto enjuiciado (entre otros artículos 1325 a 1335 del Código Civil, artículo 77 de la Ley del Registro Civil, artículo 266 del Reglamento del Registro Civil y artículo 75 del Reglamento Hipotecario).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la Ciudad Autónoma de Ceuta (Ayuntamiento de Ceuta), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia en su día desestimando dicho recurso y confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Lucía se formula demanda de tercería de dominio, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de CEUTA y contra su esposo D. Millán , por la que interesa se dicte sentencia declarando la titularidad privativa de la actora sobre las fincas embargadas y se deje sin efecto los embargos sobre las mismas, con condena en costas a los demandados.

El demandado D. Millán , ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante toda la causa.

El Ayuntamiento de CEUTA se ha personado en autos y ha formulado contestación a la demanda, interesando su desestimación; y al propio tiempo ha formulado reconvención por la que interesa se dicte sentencia con declaración de nulidad del título esgrimido por la actora, desde la propia escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por su caracter fraudulento y en perjuicio de los acreedores, así como la subsiguiente división y adjudicación del caudal relicto; extensiva dicha nulidad en igual modo a la adquisición que la esposa hizo dos meses después (21 de Enero de 1994), de la finca registral número NUM000 , en contrato privado, otorgándose escritura pública el 17 de Noviembre de 1994, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, para que se mande cancelar cualquier inscripción contradictoria con este pronunciamiento.

Por la demandante se contestó a la reconvención, interesando su desestimación.

En recurso de apelación formulado por la actora, por la Audiencia Provincial de Cádiz, al estimar parcialmente el mismo, en definitiva se desestimó la demanda inicial de tercería, con condena de las costas causadas en primera instancia; e igualmente se desestimó la reconvención formulada, sin declaración expresa sobre pago de costas causadas en la alzada.

Por la demandante se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que el Ayuntamiento de CEUTA se ha opuesto.

SEGUNDO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, entre otros, de los artículos 1325 a 1335 del Código Civil, artículo 77 de la Ley del Registro Civil, artículo 266 del Reglamento del Registro Civil y artículo 75 del Reglamento Hipotecario.

El motivo se formula de forma inadmisible con mezcla de preceptos heterogéneos y concordantes, lo que infringe el artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin perjuicio de ello, para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa que se ha sometido a consideración de la Sala y en beneficio de la tutela judicial efectiva, hay que tener en cuenta lo siguiente:

La finca número NUM001 fue comprada por el marido en escritura pública de fecha 8 de Noviembre de 1992 para la sociedad de gananciales. La finca número NUM000 fue comprada por su esposa, demandante, en contrato privado de compraventa de fecha 21 de Enero de 1994 y posteriormente elevada a escritura pública el 17 de Noviembre de 1994.( Esta última rescindida por fraude de acreedores). Y fue inscrita en el Registro de la Propiedad con el caracter de ganancial y en el mismo día ambos cónyuges constituyeron una hipoteca sobre la citada finca, si bien la inscripción tercera relativa a la compraventa fue rectificada en el sentido de que la misma había sido adquirida por la esposa con caracter privativo, según instancia presentada por su Letrado en el Registro de la Propiedad el día 25 de Marzo de 1996.

La escritura de separación de bienes otorgada por los cónyuges es de fecha 17 de Noviembre de 1993, anotada en el Registro Civil el día 20 de Enero de 1994. El día 17 de Marzo de 1995 se presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de capitulaciones.

El marido demandado fue declarado incurso en vía de apremio, tanto respecto de la finca NUM001 como la NUM000 , mediante providencias de 23 de Noviembre de 1993 por deudas tributarias devengadas con anterioridad, dentro del pasivo de la sociedad de gananciales.

Los embargos trabados sobre las fincas tuvieron lugar los días 28 de Marzo y 2 de Diciembre de 1994.

La acción de tercería solo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero, condición que viene referida no solo al hecho de no ser parte en el procedimiento de ejecución del cual es un incidente, sino también, y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución.

A la necesidad de examinar si en el demandante se da la condición de tercero se refiere la Sentencia de 2 de Febrero de 1985: "según el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al tercero que demanda; de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente "tercero", es decir, no es el deudor".

La Sentencia de 17 de Mayo de 1978 establece, con precisión, el concepto de "tercero": "al implicar esta modalidad procesal, una verdadera intervención principal, voluntaria "ad exludendum", y "post setentiam", o mejor dicho, "post judicium", de un tercero en el proceso de ejecución ya iniciado únicamente están activamente legitimados para su ejercicio, quienes ostenten una personalidad física o jurídica distintas de las del ejecutante, como se desprende de la redacción del artículo 1539 de la vigente Ley (Sentencias de 3 de Diciembre de 1882, 4 de Junio de 1928 y 24 de Abril de 1969), careciendo, por tanto, de ella, quienes hayan tenido este último caracter en la litis de las que las tercerías constituyen una incidencia, como se llama en el artículo 1534 (Sentencias de 13 de Enero de 1913, 26 de Marzo de 1929, y 22 de Marzo de 1963) y los que están ligados con dichos litigantes por la relación jurídica que constituya el objeto de la ejecutoria".

En los casos de tercería de dominio en relación con expedientes administrativos de apremio la condición o no de tercero resulta del caracter del deudor que haya establecido la administración; el Tribunal no puede entrar a examinar si el tercerista es o no deudor, cuestión que corresponde dilucidar en vía administrativa y, en su caso, por medio del recurso contencioso-administrativo; así lo establece la Sentencia de 2 de Junio de 1998 al decir: "el expresado motivo ha de ser igualmente desestimado, ya que en todo proceso de tercería de dominio ha de quedar plenamente probado que el tercerista reúne la condición de tercero (no deudor) con respecto al crédito objeto del correspondiente procedimiento ejecutivo o de apremio (del que la tercería es una incidencia), cuya condición de tercero no concurre en la actora tercerista, desde el momento en que en el procedimiento administrativo de apremio, al que se refiere este proceso de tercería de dominio, se sigue contra ella en su calidad de deudora del débito fiscal objeto del mismo, sin que sea posible indagar en el repetido proceso de tercería si a ella le corresponde o no tal calidad de deudora, pues ello habrá de plantearlo en el aludido procedimiento administrativo de apremio que se sigue contra ella o en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo".

Son numerosas las ocasiones que ha tenido el Tribunal Supremo de pronunciarse sobre la legitimación del cónyuge no ejecutado para interponer tercerías de dominio frente al embargo de bienes gananciales, con el resultado de negarse sistemáticamente esta legitimación (Sentencias de 26 de Septiembre de 1986 y 29 de Diciembre de 1987). Y las de 15 de Febrero de 1985, 20 de Febrero y 21 de Noviembre de 1987, 20 de Marzo de 1989, 30 de Enero de 1992, 13 de Abril de 1993, citadas por la Sentencia de 25 de Septiembre de 1999.

El objeto prioritario en la tercería de dominio no es la recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo, de manera que el título de tercerista debe referirse al tiempo en que el embargo se efectuó y no a las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad (Sentencia de 30 de Agosto de 1993), y para impugnar el título del tercerista, del que se deriva su legitimación activa, no es preciso reconvenir, bastando la excepción perentoria a la demanda (Sentencias de 16 de Julio de 1982, 16 de Junio de 1983, 8 de Mayo de 1986, 18 de Junio y 10 de Diciembre de 1991 y 4 de Junio de 1993).

El artículo 1325, así como el 1315 vienen a consagrar la autonomía de los cónyuges para establecer su régimen matrimonial y, dada la naturaleza contractual de las capitulaciones, el precepto autoriza a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, es decir, diseñar una situación jurídica distinta. No se discute la capacidad de los cónyuges para otorgar este tipo de escritura, la que produce sus efectos internos entre los cónyuges al margen del procedimiento de tercería. Cuestión distinta es si dicha escritura está dotada de incidencia trascendental y decisiva, constituyendo título o acto para poder levantar el embargo de los bienes gananciales.

El artículo 1333 del Código Civil impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil (artículo 67 de la Ley del Registro Civil) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y efectos previstos en la Ley Hipotecaria (artículo 75 del Reglamento Hipotecario).

El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los registros correspondientes.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Lucía , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 24 de Septiembre de 1998, con imposición del pago de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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