STS 773/1999, 25 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 1999
Número de resolución773/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha diecisiete de diciembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio de la esposa (bienes embargados en pieza de responsabilidades civiles de causa penal en la que resultó condenado el marido), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria número tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepciónrepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en el que es parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA SAN MIGUEL DE VITORIA R. Ltda., a la que representó el Procurador don Fernando Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Vitoria tres tramitó el procedimiento de tercería de dominio número 237/94 que promovió la demanda de doña Concepción, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia ordenando se alcen los embargos sobre los bienes a que esta tercería de dominio se contrae, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada, Sociedad Cooperativa San Miguel de Vitoria R.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, a cuyo efecto alegó las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la Demanda, mandando que se siga el Procedimiento de Apremio sobre los bienes embargados a los que se refiere esta Tercería de Dominio, e imponga expresamente las costas causadas a la parte demandante".

El codemandado don Jose Franciscose personó pero no contestó a la demanda.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Vitoria dictó sentencia el 21 de Julio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la excepción sobre la cuantía interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja, y debo estimar y estimo como cuantía de este procedimiento la dicha por la demandada de sesenta y siete millones treinta y tres mil doscientas cuarenta y una pesetas (67.033.241). Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas en nombre y representación de Dª Concepción, contra Sociedad Cooperativa San Miguel, representada por la Procuradora Sra. Carranceja y Jose Francisco, representada por el Procurador Sr. Bajo, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Vitoria, habiéndose adherido al recurso el codemandado don Jose Francisco, se tramitó el rollo de alzada número 488/94, pronunciándose sentencia con fecha 17 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación por Doña Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta Ciudad en los autos civiles 237/94, en fecha 21/7/94, confirmando la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Concepción, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, por la vía procesal del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de la regla primera del artículo 489, 1534 y 488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa.

Tres: Inaplicación de los artículos 1325, 1327 y 1333 del Código Civil.

Cuatro: No aplicación adecuada de los artículos 1291-3º y 1335 del Código Civil.

Cinco: Inaplicación del artículo 1366 del Código Civil.

Seis: No aplicación del artículo 137-1º del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de haberse producido aplicación indebida del artículo 489-1º, en relación al 488 y 1534 de la Ley Procesal Civil, se combate en el motivo primero la cuantía fijada para las cuatro fincas objeto del embargo, que la recurrente señaló como de 12.300.000 pesetas, en base a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1 de octubre de 1987. Al haberse suscitado cuestión, conforme al artículo 693-1º, el Juzgado la resolvió a medio de auto de 5 de mayo de 1994, que no accedió a la practica de pruebas y tampoco aceptó expresamente la cuantía que se decía en la demanda, dejando determinada la misma en el importe de 67.033.241 pesetas, para lo que se tuvo en cuenta el valor real de los inmuebles como consecuencia de la tasación pericial de la pieza de responsabilidades civiles de la causa penal seguida contra el esposo de que la que recurre (Procedimiento Penal Abreviado número 105/90 del Juzgado de Instrucción dos de Vitoria), de la que esta tercería dimana.

El motivo adolece de falta de consistencia casacional y se rechaza, toda vez que el auto referido resultó firme, al no haberse interpuesto contra el mismo recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni haber instado la recurrente actuación alguna sobre la cuestión.

SEGUNDO

El objeto del pleito se concreta a que el esposo de la recurrente, don Jose Francisco, fue condenado por la Audiencia Provincial de Vitoria, en sentencia de 22 de diciembre de 1992, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, por hechos ocurridos entre 1984 y 1987, y, además de las penas impuestas, se le condenó a indemnizar a la Cooperativa San Miguel de Vitoria en la cantidad de 105.827.262 pts., habiéndose embargado las cuatro fincas objeto de la tercería el 13 de noviembre de 1987, y cuya anotación registral tuvo lugar el 18 de enero de 1988 en el Registro de la Propiedad de Ayamonte y 26 de enero de 1988 en el Registro de la Propiedad de Vitoria.

El matrimonio de referencia, habiéndose ya iniciado las actuaciones penales, otorgaron en fecha 1 de octubre de 1987 capitulaciones matrimoniales, cesando en el régimen de sociedad de gananciales y procedieron a su liquidación, viniendo a a adjudicar a la recurrente la mayor parte del patrimonio inmobiliario, que comprende tres de las fincas objeto de la tercería y no las cuatro que se dice en la demanda, ya que la registral número NUM000, local comercial en la planta NUM001de la casa número NUM002-antes NUM003- de la calle DIRECCION000de Vitoria correspondió al esposo.

Las referidas capitulaciones no tuvieron constancia registral hasta el 28 de noviembre de 1988 en el Registro Civil y 24 de Noviembre de 1988 en el Registro de la Propiedad.

Procede el estudio conjunto de los motivos segundo -infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa de la recurrente, al no haber sido calificada de tercero para promover la tercería de dominio-, y tercero, en el que se hace denuncia de inaplicación de los artículos 1325, 1327 y 1333 del Código Civil.

El artículo 1325, así como el 1315 vienen a consagrar la autonomía de los cónyuges para establecer su régimen matrimonial y, dada la naturaleza contractual de las capitulaciones, el precepto autoriza a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, es decir diseñar una situación jurídica distinta. En el supuesto que nos ocupa no se discute la capacidad de la recurrente y su esposo para otorgar la escritura mencionada de 1 de octubre de 1987, la que produce sus efectos internos entre los cónyuges al margen del procedimiento de tercería, pues se ha cumplido con la formalidad "ad valitatem" que impone el artículo 1327 y de esta manera la infracción denunciada no es de recibo, pues la sentencia recurrida no hace referencia alguna para poder sostener qué decretó su inaplicación, ya que lo tuvo en cuenta. Cuestión distinta es si dicha escritura está dotada de incidencia transcendental y decisiva, constituyendo título apto para poder levantar el embargo de los bienes gananciales trabados en el proceso penal, conforme pretende la recurrente.

El artículo 1333 sí ha sido aplicado por el Tribunal de Instancia e impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil (artículo 77 de la Ley de Registro Civil) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria (art. 75 del Reglamento Hipotecario).

El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes, que es el caso que nos ocupa, dada la prioridad de las anotaciones de los embargos trabados en la causa penal seguida contra el marido, cuya finalidad no es otra que el aseguramiento de las posibles responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que resultó condenado.

La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (Sentencia de 26-6-1992), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria -dice la Sentencia de 6 de Junio de 1994- con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad.

La protección que a los terceros de buena fe que establece el artículo 1333, en relación al 1317, encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contra-derecho, si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los terceros (Sentencia de 9 de marzo de 1995), y hay que referir no sólo a los que contrataron con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un derecho legítimo merecedor de protección legal (Sentencias de 6-12-1989, 16-2 y 2-4-1990).

Lo que se deja expuesto priva a la recurrente de la condición de tercero. La sentencia recurrida establece como hecho probado, alcanzado por vía presuntiva, no combatido en forma, que teniendo en cuenta la proximidad de fechas de la traba de los bienes del pleito y el otorgamiento de las capitulaciones, permite la conclusión de que dicha escritura se formalizó con un más que evidente ánimo de detraer de la masa de bienes liquidable la mayor parte de los de la sociedad de gananciales, que quedaron en poder de la esposa y ésta tuvo conocimiento suficiente del embargo llevado a cabo, pues el auto que lo decretó le fue notificado con fechas 23 y 30 de diciembre de 1987.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo cuarto aportó infringido, por aplicación inadecuada, el artículo 1291-3º, en relación del 1335, toda vez que la Cooperativa recurrida no reconvino a fin de solicitar la rescisión de las capitulaciones por fraude de acreedores, incurriendo la sentencia en incongruencia interna, la que no procede estimar, ya que este vicio ha de aportarse por el cauce del número tercero del artículo procesal 1692, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 11-2-1991, 23-3- 1992 y 10-6-1993).

El artículo 1317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges.

El motivo se rechaza.

CUARTO

-El motivo quinto aporta infringido el artículo 1366 del Código Civil en cuanto resultó inaplicado, para sostener el argumento de que había de excluirse de la responsabilidad de la sociedad de gananciales el supuesto del pleito, al tratarse de deuda del esposo, de condición exclusiva privativa por proceder de delito, que se equipara a las obligaciones debidas a dolo o culpa grave que el precepto contempla.

Conviene decir pronto que una cosa son las condenas pecuniarias por razón del principio de la personalidad de la pena, y otra, distinta, la responsabilidad civil inherente a los hechos tipificados como delictivos y respecto a estos no resulta extraña a la responsabilidad ganancial, teniéndose en cuenta que las actuaciones que se imputan al esposo lo fueron entre los años 1984 a 1987, estando vigente el régimen de gananciales, habiendo desempeñado cargos de relevancia en la Cooperativa, con el pleno conocimiento y sin oposición de la recurrente. Las actividades desplegadas por el marido resultaron beneficiosas para el haber de gananciales en cuanto contribuyeron a su incremento patrimonial en relación a las fechas de adquisición de las fincas que constan en las capitulaciones, por lo que, una vez más, se priva a la recurrente de la condición de tercero que la podía legitimar para promover la tercería que enjuiciamos.

El artículo 1366 no incluye expresamente los delitos penales y no les alcanza la excepción que el precepto contiene respecto a las obligaciones derivadas de los mismos en cuanto a sus responsabilidades civiles consecuentes, pues la excepción legal se aplica a la relación interna y limitadamente a la externa, según la "ratio" del artículo.

El motivo no prospera. La sentencia de 4 de marzo de 1994 aplicó los bienes gananciales al pago de las indemnizaciones por responsabilidades civiles consecuentes a la condena penal que se impuso al marido por falsedad y estafa y sin perjuicio de que la mujer pueda disponer de otros procedimientos para resarcirse de las consecuencias originadas por los actos cometidos por el esposo en contra de la Ley o de sus legítimos derechos (Ss. de 26 y 29-9-1986, 13-7 y 26-9-1988, 19-7-1989 y 6 y 12-6-1990). En análogo sentido, aunque con referencia a deuda tributaria, se pronuncian las sentencias de 19 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1995.

QUINTO

El último motivo que corresponde al sexto denuncia inaplicación del artículo 1373-1º del Código Civil, ya que el Tribunal de Instancia no procedió a decretar que procedía la traba respecto a la cuota abstracta que correspondía al cónyuge deudor, respetando y excluyéndose la parte de la recurrente.

Se está planteando cuestión nueva no introducida en el suplico de la demanda y sólo aportada al proceso en el escrito de resumen de prueba y en el recurso de apelación, al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuestión que resulta inoperante en casación aunque se de constancia de su alegación en el acta de la vista de la alzada.

El motivo no prospera. De forma constante viene decretando esta Sala de Casación Civil que las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas (Sentencias de14-10-1991, 24-1, 3-4, 7 y 28-10 y 3-12-1992 y 7-6-1996, entre otras muy numerosas).

SEXTO

Al desestimar el recurso sus costas correspondientes procede imponerlas a la parte litigante que planteó la casación, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Concepcióncontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha diecisiete de diciembre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de la presente para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones al lugar de origen.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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