Cargas matrimoniales. Responsabilidades de la sociedad de gananciales

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El pasivo de la sociedad de gananciales está formado por cargas y obligaciones.

Contenido
  • 1 Diferencia entre cargas y obligaciones
  • 2 Cargas matrimoniales en la sociedad de gananciales
  • 3 Régimen de responsabilidades de los bienes de la sociedad de gananciales
    • 3.1 Deudas privativas vigente la sociedad de gananciales
    • 3.2 Deudas gananciales
      • 3.2.1 Obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges
      • 3.2.2 Obligaciones contraídas por ambos cónyuges
    • 3.3 Supuestos especiales
  • 4 Embargo de bienes conyugales
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas Procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Diferencia entre cargas y obligaciones

Los (arts. 1362 a 1374 del Código Civil) diferencian, como advierte el Auto nº 174/2013 de AP Madrid, Sección 21ª, 4 de Junio de 2013, [j 1] entre:

Las cargas de la sociedad gananciales son los gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad.
Las obligaciones de la sociedad de gananciales son aquellas obligaciones de un cónyuge o de ambos de las que, además del cónyuge deudor, responden directamente frente al acreedor los bienes gananciales.

En consecuencia, las cargas tienen trascendencia en el régimen interno de las relaciones entre los cónyuges, especialmente en el momento de la liquidación del régimen económico-matrimonial, mientras que las obligaciones se manifiestan en las relaciones externas (frente a los acreedores) y durante la vigencia de dicho régimen. De esta forma, puede darse el caso que, frente al acreedor, la obligación sea ganancial y, sin embargo, entre los cónyuges sea una carga privativa de uno sólo de los cónyuges.

En este tema, se estudian las cargas matrimoniales y los distintos tipos de obligaciones que pueden contraer los cónyuges a los efectos de determinar si la responsabilidad recae sobre el patrimonio ganancial o privativo de cada uno de ellos.

En pura técnica, cuando hablemos de deudas de la comunidad son deudas que no las contrae la comunidad, porque carece de personalidad jurídica, es más exacto decir que son deudas "a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio, tal como dijo la STS 672/2017, 15 de Diciembre de 2017 [j 2] en el caso del régimen de gananciales y recuerda la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para el régimen consorcial aragonés. [j 3]

Cargas matrimoniales en la sociedad de gananciales

El art. 1362 CC señala como gastos de la sociedad de gananciales los que tengan su origen en alguna de las siguientes causas:

El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. En este punto, conviene precisar que:

La expresión de "gastos de sostenimiento de la familia" no debe interpretarse restrictivamente pues va más allá de los gastos por alimentos entendidos en el sentido amplio del art. 142, CC (Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 29 mayo de 2007). [j 4] Por tanto, son cargas del matrimonio los gastos de la casa que no son propiamente "alimentarios" y cuya concreción, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de julio de 2002, [j 5] depende de los usos y circunstancias, como son: gastos de ocio y recreo u otros determinados por las relaciones sociales, regalos de uso, dinero de bolsillo, pago de servicios domésticos, y cualesquiera atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia tales como seguros relativos a la vivienda y ajuar familiares, seguros médicos , escolar, etc. En este mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 noviembre de 2008 [j 6] que considera el seguro de una vivienda privativa como gasto por atención de previsión acomodado a los usos, de igual modo que las primas del seguro de vida. Los “gastos de alimentación y educación” también comprenden los gastos de los hijos que sean de uno solo de los cónyuges siempre y cuando convivan en el hogar familiar pues, en caso contrario, serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero con derecho a reintegro en el momento de la liquidación.

2º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes que son también gastos de la sociedad de gananciales, entendiéndose por la jurisprudencia que:

En los “gastos de adquisición” de los bienes, se incluyen los plazos de la hipoteca de la vivienda familiar pues, como declara la STS de 28 de marzo de 2011 [j 7] y la que en ella se cita STS de 5 de noviembre de 2008, [j 8] el préstamo destinado a la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales por lo que, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso. Y añade que:

Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

Igualmente, deben incluirse como “gastos de adquisición” aquellos otros relativos a escrituración, impuesto y acceso al Registro de los bienes gananciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de septiembre de 2004 [j 9] y, más recientemente, de 28 de enero de 2013). [j 10]

Los “gastos de tenencia y disfrute”, según se infiere de la STS de 26 de septiembre de 2002, [j 11] son aquellos derivados de la administración ordinaria de los bienes, incluyéndose al efecto los gastos de mantenimiento y reparaciones precisas.

Pero la solución es distinta cuando al vivienda pertenece a uno solo de los cónyuges; la Sentencia nº 246/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Abril de 2018 [j 12] recuerda que esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. igual solución si se pactó separación de bienes, y la vivienda es propiedad de uno de los cónyuges; y si se adquirió por mitad, corresponde el pago a quienes ostentan título de dominio sobre la vivienda, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».

3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, que son también gastos de la sociedad de gananciales, debiéndose incluir en dicho concepto los impuestos (p. e. IBI de la vivienda privativa) por ser cargas periódicas del bien, tal y como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de febrero de 2013. [j 13] Y añade que:

Así lo entiende también el TS cuando en STS de 21 de junio de 2005 [j 14] señala que "Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo : así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362, CC y así la deuda tributaria es a cargo de la comunidad de gananciales...".

4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, que son igualmente gastos de la sociedad de gananciales, entendiéndose por la jurisprudencia que:

Los “gastos de explotación” que se contemplan son, solamente, los de carácter regular, estos son aquéllos que, por su índole, deban considerarse económicamente gastos ordinarios de producción de los rendimientos del negocio privativo, lo que excluye los de carácter extraordinario, como los de construcciones (art. 1359 CC), las reparaciones extraordinarias ( arts. 500 y 501 CC o cualquier otro que exceda de lo que se considera un gasto ordinario y habitual Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 junio de 2011). [j 15]

También deben entenderse incluidos los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por estar adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues, como advierte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2005, [j 16] se trata de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo que sirve para el sustento de la familia.

Por su parte, el art. 1363, CC establece que también serán de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.

Debe recordarse, como afirma la Sentencia nº 493/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de septiembre de 2017, [j 17] que la regulación de la sociedad de gananciales no contiene una presunción de ganancialidad de las deudas. Cuando para la adquisición de un bien privativo se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume) la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC).

Para la SAP A Coruña 345/2019, 4 de Octubre de 2019 [j 18] los gastos médicos excepcionales (además cuantiosos y en medicina privada) no son una carga del matrimonio a la que deba contribuir obligatoriamente el otro cónyuge...

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