Fundamentos histórico-jurídicos de la 'cautela socini' como derecho de opción compensatorio para el legitimario y su creación jurisprudencial en aras a una justicia más accesible y eficaz en el reparto de herencias

AutorElisa Muñoz Catalán
Cargo del AutorUniversidad Internacional de La Rioja
Páginas194-212
ISBN: 978-84-1122-579-3
Página 194
Capítulo 9. Fundamentos histórico-jurídicos de la
“cautela socini” como derecho de opción
compensatorio para el legitimario y su creación
jurisprudencial en aras a una justicia más accesible y
eficaz en el reparto de herencias
Elisa Muñoz Catalán
Universidad Internacional de La Rioja
I. Introducción
Con la realización de la presente investigación nuestro objetivo principal es
examinar, desde un punto de vista jurídico-actual, la Sentencia del Tribunal
Supremo (TS) 248/2018. Sala de lo Civil, de fecha 25/04/2018, la cual,
aborda la importancia -en aras a una justicia más accesible y eficaz para
todos en materia hereditaria-, de la desconocida en pleno siglo XXI “cautela
o cláusula socini”, esto es, aquel derecho de opción compensatorio para el
legitimario cuyo alcance jurídico no viene expresamente regulado por la ley,
sino que se ha venido configurando por los tribunales españoles.
No obstante dicha disposición, igualmente denominada sociniana o
gualdense, no resulta una figura nueva para nuestro ordenamiento actual,
sino que se suele admitir que su origen podría venir del propio Derecho
Romano; y, como ya nos advirtiera Martínez Fernández (2018), la
interpretación de textos como el contenido en Digesto 38,2,41, nos ayuda
hoy a su construcción teórica; conformándola como una institución de
derecho hereditario de gran interés, a través de la cual, el testador deja a
sus legitimarios una porción hereditaria que excede de la legítima estricta
pero sometida a condición y, si estos deciden no cumplirla, su herencia se
vería reducida a lo que por legítima estricta les corresponda.
En todo caso, entendemos que el alcance de dicha cautela es hoy, sin duda,
facilitar el acceso a la justicia para todos los llamados a una herencia y crear
una institución jurídico-sucesoria accesible y que no limite derechos en
materia de herederos forzosos; cumpliéndose, de este modo, uno de los 17
Derecho, legislación y políticas públicas en el marco de los ODS
Torres Fernández, C., Jerez Rivero, W., De la Serna Tuya, J.M. y Gordillo Bogotá, H. (Eds.)
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Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): Agenda 2030, en aras a la
promoción de los derechos a la muerte del causante.
Volviendo a la mencionada sentencia, cabe señalar que el objeto del recurso
trataba sobre la partición de las herencias de dos personas casadas bajo el
régimen de sociedad de gananciales. El problema jurídico que subyace es
que, como examinaremos con detalle, la sociedad de gananciales se
extinguió por muerte del marido -D. Horacio-, con fecha de 13/05/1985; pero
cuando fallece la esposa -Dª Esmeralda- todavía no se había hecho la
liquidación de la sociedad de gananciales (Lasarte, 2019 b, p. 168 ss. y
Lasarte, 2019 c., p. 184 ss.). Asimismo, conviene resaltar que ambos tenían
dos hijos (D. Leoncio y D. Víctor) y que D. Horacio había otorgado
testamento un año antes de fallecer y su esposa en el año 2003 también
otorgó testamento, el cual, contenía una cláusula por la que sancionaba: "Al
heredero que no aceptase la precedente disposición, fuere promotor de la
intervención judicial, o perturbador del normal cumplimiento de las
disposiciones testamentarias, con la reducción de sus derechos sucesorios
a su porción en el tercio de legítima estricta, pasando, por igual, a los que
acataren la voluntad del testador, la parte del disidente en los tercios de
mejora y libre disposición".
Y en este punto precisamos que, aunque la mencionada cautela socini no
está regulada expresamente en el Código Civil español (CC) y se ha
discutido sobre su posible constitucionalidad4 a la luz de lo dispuesto en el
artículo 24.1 de la Constitución española de 1978 (CE), lo cierto es que
desde hace ya varios años el Tribunal Supremo ha declarado
4 Como nos advierte textualmente Sánchez S ocías (2015): “La admisión de la cautela socini
en la doctrina y en la práctica notarial esperaba un pronunciamiento jurisprudencial rotundo,
que se acaba de producir, como ha recogido esta revista en su sección de jurisprudencia.
Ciertamente tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias 3-12-2001, 10-7-2003, 15-6-2007, 27-
5-2010, 21-11-2011) como la Dirección General de los Registros y Notariado (cfr.
Resoluciones de 15-5- 2002, 14-12-2006 y 18-6-2013), habían admitido -al menos por vías
un tanto indirectas- esta figura, pero las Sentencias de 17 de enero y 3 de septiembre de
2014 suponen su respaldo definitivo (…). La novedad principal de la jurisprudencia de 2014
es afirmar que la cautela socini no impone a los herederos o legatarios una renuncia ilegítima
al derecho del artículo 24.1 de la Constitución (que consagra la tutela judicial efectiva), ni
tampoco la privación de la herencia o del legado en su totalidad o en lo que exceda de la
legítima estricta puede considerarse una sanción impuesta por el testador por el ejercicio de
ese derecho fundamental”.

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