STS, 16 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3933
Número de Recurso203/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Rita del Carmen Gutíerrez Gil, en nombre y representación de Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Tenerife de 29 de julio de 2004 en autos nº 6/04, seguidos a instancia de Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (S.E.P.C.A.) contra la empresa Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música (SOCAEM), sobre Tutela, Derechos Fundamentales, Libertad Sindical.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Rita del Carmen Gutiérrez Gil, en nombre y representación del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (S.E.P.C.A.), mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho la actitud de la empresa, y que dicha actuación es constitutiva de una actitud antisindical contra el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias y a que se le indemnice en legal forma por los daños causados que estiman en 30.000 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, Libertad Sindical interpuesta por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias S.E.P.C.A. contra la empresa Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música (SOCAEM) y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (S.E.P.C.A.) obtuvo en las elecciones a delegados de personal de la empresa Sociedad Canaria de Artes Escénicas y de la Música (SOCAEM) un delegado por la pronvincia de Santa Cruz de Tenerife, siendo los únicos representantes de los trabajadores. SEGUNDO: Que por Decreto 9/2003, de 31 de enero, por el que se ajusta el importe de las retribuciones prescritas en la Ley 12/2002 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cararias para 2003, a los incrementos establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, cuyo artículo 4 extiende el incremento a las empresas públicas, debiendo la Dirección General de Planificación y Presupuestos calcularlo y que en lo concerniente a SOCAEM para el ejercicio 2003, es el reflejado en el cuadro siguiente, al que se tendrá que añadir el importe correspondiente al incremento adicional al 2% general a que se refiere el artículo 4 del Decreto 9/2003, de 31 de enero para las pagas extraordinarias, que asciende a 6.460,00 (Seis mill cuatrocientos Sesenta euros), importe que incluye el incremento de las dos pagas extraordinarias de todo el personal.

SOCAEM 2002 AJUSTADO 2% 2003

MASA SALARIAL 848.598,81 16.971,98 865.570,79

La distribución y aplicación individual de la masa salarial se producirá a través de la Negociación Colectiva y con cargo a ella deberá satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal que se devenguen a lo largo del ejercicio 2003. Aclarando en dicho informe que el importe por trabajador es el que corresponde a la equivalente categoría de funcionario público. TERCERO Que por parte de la empresa no ha habido negociación alguna para dicho reparto, limitándose a pasar una propuesta comunicado de que si en el plazo de una semana no se ha recibido ninguna otra propuesta se pasarán a liquidar dichas cuentas en las nóminas de febrero de 2004. Como única contestación los Delegados de SOCAEM remiten escrito a la empresa diciendo que no están de acuerdo y para que fijase fecha y hora para negociar el Convenio Colectivo sin que hasta la fecha se haya producido, pues la empresa ha procedido al abono de dichas cantidades mediante cheques nominativos a los trabajadores."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d) y e), de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales y en la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de proponer la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 16 de junio de 2005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de tutela del derecho de libertad sindical objeto del presente proceso ha sido ejercitada por entender el sindicato demandante, en síntesis, que la dirección de la empresa pública demandada se ha negado a la negociación colectiva a que venía obligada para distribuir individualmente la masa salarial y satisfacer con cargo a ella las diferencias de retribuciones devengadas por el personal durante el año 2003, cuyo cálculo efectuó unilateralmente y abonó a los trabajadores mediante cheques nominativos.

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife recurre en casación el sindicato accionante, alegando inicialmente error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el fin de que se haga constar que la única representación de los trabajadores en la empresa está formada por dos delegados de personal de dicho Sindicato, uno en las Palmas y otro en Santa Cruz de Tenerife, y no solamente uno en esta última provincia, como figura en el apartado primero del relato de hechos probados. Se trata de un evidente error material en la transcripción de los datos de la demanda y obrantes en prueba documental, que pudo ser subsanado como corresponde a tal error, puesto que, tras aludir solamente a dicho delegado, se dice que "son los únicos representantes de los trabajadores". En cualquier caso, el dato es irrelevante para la decisión del litigio, tanto en instancia como en casación.

SEGUNDO

Viene acreditado, tal como se alegó en la demanda y reitera en el recurso, que la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias informó en el mes de noviembre de 2003 a la Gerencia de la empresa pública demandada, en respuesta a consulta que ésta había formulado en abril, cuál era el importe de la masa salarial durante el ejercicio con sujeción a la normativa que la determinó con carácter general y que detalladamente se indicaba, especificando que "la distribución y aplicación individual de la masa salarial se producirá a través de la negociación colectiva y con cargo a ella deberá satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal que se devenguen a lo largo del ejercicio 2003".

De ello deduce la parte actora y recurrente que la empresa venía obligada a negociar un convenio colectivo estatutario, en lugar de elaborar una propuesta de distribuión de la masa salarial, alegando adicionalmente que la negativa a aquella negociación vulnera el derecho de libertad sindical. En efecto, el recurso expone que no se ha producido la negociación colectiva que indica el informe de la Dirección General, "....pues si se considera realizada la negociación colectiva con sólo poner a disposición de los representantes de los trabajadores una propuesta, entonces sí debemos entender que dicha negociación se ha producido, pero esta parte entiende... que realmente no ha habido negociación propiamente dicha, tal y como establece el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente los artículos anteriormente mencionados como infringidos, cuales son los artículos 61, 62, 64, 87 y 89, pues la negativa a la negociación del reparto de la masa salarial entre los trabajadores, así como a la propia negociación del convenio colectivo de empresa, infringen todos y cada uno de los preceptos mencionados....". Se razonará a continuación que ninguna de tales alegaciones resulta jurídicamente atendible.

TERCERO

Según el extenso informe directivo citado al que hacen referencia tanto la sentencia impugnada como la parte recurrente, dada la variedad de convenios colectivos aplicables a las distintas empresas públicas, para equiparar las retribuciones de su personal laboral con las de los funcionarios se ha tomado como punto de partida los complementos de destino existentes por grupos de funcionarios y se han "combinado" con los complementos específicos medios asignados a los puestos de trabajo, tal como ordenó el Gobierno en los Acuerdos que se citan, previo el criterio de "equiparar cada categoría de personal de cada empresa pública con los distintos puestos de trabajo de los funcionarios públicos, en función de las retribuciones anuales de carácter fijo y periódicas, sin incluir la antigüedad". Una vez determinada la masa salarial, "su reparto y asignación individual se realizará a través de la negociación colectiva", como quedó indicado, concluyendo que "dicho criterio ha sido el aplicado al personal laboral de la Comunidad Autónoma sujeta al III Convenio Colectivo Único" del referido personal.

En cumplimiento de las indicaciones así recibidas, la dirección de la empresa demandada elaboró una propuesta de distribución de la masa salarial y la sometió a la consideración de los delegados de personal, ya a comienzos del año 2004. Ante el desacuerdo con dicha propuesta que ambos delegados expresaron, sin formular otra distinta y solicitando la fijación de fecha y hora para negociar el convenio colectivo, la dirección de la empresa contestó que procedería al abono de las retribuciones atrasadas que propuso sin esperar a la negociación de un convenio colectivo, como así lo hizo.

CUARTO

1.- Es errónea la opinión recurrente de que la empresa tuviese la obligación de negociar un convenio colectivo para distribuir la masa salarial del año 2003 y abonar los atrasos a los trabajadores. De ningún precepto, ni tampoco del informe de la Dirección General de Planificación y Presupuestos del Gobierno de Canarias repetidamente aludido, cabe deducir la existencia de tal obligación. La negociación colectiva a que se refiere este informe no puede ser otra que el acuerdo con los representantes de los trabajadores, puesto que en modo alguno puede entenderse supeditado el pago a los trabajadores de sus retribuciones, y menos aún de las atrasadas por diferencias devengadas durante el año anterior, a la negociación de un convenio colectivo, inexistente en la empresa. La dirección de ésta cumplió con su deber de intentar la distribución negociada de la masa salarial asignada para el año 2003, formulando propuesta al efecto a los delegados de personal, previa su elaboración conforme a las instrucciones solicitadas y recibidas del órgano administrativo competente, habiendo obtenido simple desacuerdo sin contrapropuesta y con una petición de negociaciones de convenio colectivo no ajustada a los requisitos legalmente establecidos, como seguidamente se razonará.

  1. - En efecto, la promoción de las negociaciones de un convenio colectivo no se hace mediante la simple solicitud de fecha y hora para iniciarlas, como en este caso consta que hicieron los delegados de personal al rechazar la oferta de distribución de la masa salarial, sino exponiendo "detalladamente" en comunicación escrita dirigida a la otra parte cuantas circunstancias requiere el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, remitiendo además copia de la comunicación a la autoridad laboral. Sólo a partir de la negativa empresarial injustificada a tal formulación legalmente exigible cabría analizar la concurrencia de elementos adicionales conducentes a la apreciación de conducta lesiva del derecho de libertad sindical.

Pero además, en la propia referida contestación de la empresa sobre el pago de retribuciones atrasadas a los trabajadores, tras haber sido rechazada su propuesta y solicitada por los delegados la negociación del convenio colectivo en los términos que se han dicho, el Director General de Cultura y Consejero Delegado de la empresa hace constar su disposición a la apertura de las negociaciones y solicita que se efectúe proposición formal al efecto.

La conclusión de cuanto ha quedado razonado ha de ser la desestimación del presente recurso de casación, ya que la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción de ninguna de las normas que invoca la parte recurrente al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que son los artículos del Estatuto de los Trabajadores que fueron ya citados y el artículo 8.2-b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. No ha lugar a pronunciamiento sobre condena en costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 29 de julio de 2004, en los presentes autos sobre tutela del derecho de libertad sindical promovidos en virtud de demanda de dicho Sindicato recurrente frente a la empresa pública Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música (SOCAEM). En su consecuencia, confirmamos dicha sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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