SAP Palencia 42/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:35
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00042/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2015 0001434

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2015

Recurrente: HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON S.L.U.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: CRES

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 8 de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 2 de mayo de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Hospital Recoletas Castilla y León, SL", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Francisco Lagarto Benito; y, de otra, como apelado, el "Centro de Radiografía y Ecografía, SL", representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo en nombre y representación de Centro de Radiología y Ecografía, SL, frente a Hospital Recoletas Castilla y León SLU (antes Hospital Recoletas Palencia SLU) y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 66.160,36 euros más los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Con imposición a Hospital Recoletas Castilla y León SLU de las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Hospital Recoletas Castilla y León, SL", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, el "Centro de Radiografía y Ecografía, SL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, "Centro de Radiografía y Ecografía, SL" (el Centro, en adelante), contra la entidad demandada, "Hospital Recoletas Castilla y León, SL" (Hospital, en adelante), en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella deducidas y estimadas en demanda.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se impugna la sentencia "por no ajustarse ni a los hechos ni a derecho", con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.254, 1.256, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil y art. 24.1 de la Constitución ; exponiendo, como primer motivo de recurso, que el Juez de instancia ha errado al afirmar que la parte actora ha emitido las facturas reclamadas conforme a lo pactado en el contrato, pues según la parte recurrente "la parte actora ha venido incumpliendo los pactos suscritos entre las partes" . Apoya la parte recurrente esta afirmación en la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, en concreto, en la valoración de la prueba testifical y pericial, sosteniendo que ese error conlleva una conclusión equivocada en cuanto a la interpretación del contrato que ligaba a las partes y, con ello, a la cuantificación de la deuda reclamada. Por último, afirma que siendo el contrato claro en sus términos literales, no procede acudir a otros criterios de interpretación distintos del puramente gramatical.

Por su parte, la actora, hoy apelada, solicita la confirmación de la sentencia de instancia, oponiéndose a los argumentos que se exponen ene l recurso.

SEGUNDO

Sobre la alegación de incumplimiento contractual y el error en la valoración de la prueba testifical.

Se afirma como primer motivo de recurso, e invocando error en la valoración de la prueba, que la parte actora ha incumplido los pactos contractuales suscritos entre las partes, sea el contrato inicial firmado el 30 de octubre de 2004 como el Acuerdo transaccional de 22 de enero de 2009.

En concreto se sostiene que la actora ha venido incumpliendo el precio pactado "para sus pacientes ingresados y urgentes" pues debió aplicar "una tarifa que siempre será un 20% más baja a la tarifa más barata o preferente que mantenga en cada momento con el resto de sus clientes", sosteniendo que no ha sido así. Se apoya esta afirmación en la testifical de la empleada del Centro demandante, Sra. Ofelia, prueba que según la entidad recurrente pondría de manifiesto que la tarifa que aplicaba el Centro, y a la que aplicaba el descuento del 20%, era la que percibía de la compañía aseguradora, sin tener en cuenta la más barata o preferente que mantuviera en cada momento con el resto de clientes. En consecuencia, el Centro, según la recurrente, "excluía el diferencial a tener en cuenta entre la tarifa por él cobrada y la más barata o preferente" .

Ciertamente, el contrato inicialmente suscrito en el año 2004, en su cláusula séptima, punto 2, establece lo siguiente: "2.- Por los servicios de Radiología, Centro de Radiología y Ecografía, S.L. aplicará a Inversiones Clínicas, S.A. (el hoy Hospital recurrente) para sus pacientes ingresados y demás que genere el hospital una tarifa que siempre será un 20% más baja a la tarifa más barata o preferente que mantenga en cada momento con el resto de sus clientes", (folio 27).

Del texto de esta cláusula lo primero que debe descartarse es la equiparación que, a efectos de aplicación de esa tarifa reducida, establece la recurrente entre pacientes "ingresados y urgentes", pues es evidente que dicha cláusula en ningún momento se refiere a urgentes y sí a los "demás que genere el hospital", expresión que, en principio no parece incluir necesariamente a los pacientes urgentes, quedando así justificada la distinción de la que habla la testigo en su declaración, la cual ha sido trascrita en el propio escrito de recurso.

Esta interpretación no se desvirtúa por el Acuerdo del año 2009, pues en él se cual mantienen todas las condiciones del contrato de 2004 a excepción de la entidad que debe realizar la facturación y que pasa a ser el Centro, con la única excepción de la radiología que se efectúa a pacientes urgentes e ingresados, que debe seguir realizando el Hospital (cláusula 1ª, folio 35). De la propia redacción de la cláusula es evidente que esta excepción se refiere únicamente a la entidad que realiza la facturación y no a la tarifa facturada.

También debe descartarse la equiparación entre tarifa más barata y tarifa preferente. El empleo en el contrato de la conjunción disyuntiva "o" obliga a afirmar que la tarifa sobre la que se planteaba el descuento del 20% podía ser bien la más barata o bien la preferente.

Quedaría, por último, la cuestión referida a la concreta tarifa aplicable por las pruebas realizadas a los pacientes ingresados o que generase el Hospital. Sostiene la parte recurrente que dicha tarifa, conforme a la antes trascrita cláusula 7ª, punto 2, del contrato de 2004, debiera ser la más barata de entre todas aquellas tarifas aplicadas por el Centro a sus clientes. A esa tarifa más barata se aplicaría el descuento del 20%. Conforme a esta interpretación, la parte actora habría facturado una cantidad superior a la pactada, dado que habría realizado el descuento del 20% sobre la tarifa que abonaba cada compañía y no sobre aquélla que era la más barata de entre todas las compañías.

Sobre esta cuestión ya se pronunció esta Audiencia Provincial de Palencia en su sentencia 151/2014, de 23 de octubre . En esta resolución se afirma que "sobre la petición de la entidad recurrente, en el sentido de que la entidad apelada ha aplicado el 20% de la facturación por ella cobrada a sus clientes y no por la tarifa más barata o preferente, se trata de un hecho totalmente incierto vistas las contradicciones existentes entre las partes, la fijación unilateral de las mismas y las distintas tarifas aplicadas por la compañías sanitarias y las mutuas" .

Esta conclusión ha de ser asumida en la presente resolución dado que no existe razón para disentir de la misma a partir de la prueba practicada en este pleito. Lo expuesto por la testigo, base de la impugnación que ahora se realiza, en nada cuestiona aquella interpretación, especialmente porque, como también se decía en aquella sentencia, la cláusula en que se apoya la...

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