Las fundaciones bancarias

AutorCarmen Alonso Ledesma
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas133-174
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Las fundaciones bancarias
Carmen AL O N S O LE D E S M A
Catedrática de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES GENERALES: LAS FUNDACIONES BANCARIAS EN
EL SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL.—II. CONCEPTO, CARACTERES Y RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS FUNDACIONES BANCARIAS.—III. EL PROCESO DE CREACIÓN
DE LAS FUNDACIONES BANCARIAS: 1. Modo de constitución y sujetos obligados.
2. Procedimient o de transfo rmación. 3. Excepción a la t ransformación: el plan de
retorno.—IV. LAS RELACIONES ENTRE LA FUNDACION BANCARIA Y EL BANCO
PARTICIPADO: 1. Consideraciones generales. 2. El protocolo de gestión de la parti-
cipación f‌inanciera: 2.1. Valoración general. 2.2. Contenido del protocolo de gestión.
3. Plan f‌inanciero. 4. Relaciones en el plano societario: 4.1. Limitación de los derechos
políticos de las fundaciones bancarias como accionistas. 4.2. Reparto de dividendos en
las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias.—V. GOBIERNO
CORPORATIVO: 1. Los órganos de las fundaciones bancarias. 2. El patronato: com-
petencias y estructura organizativa. 3. Régimen jurídico de los patronos: 3.1. Sujetos
susceptibles de ocupar el cargo de patrono y requisitos que han de cumplir. 3.2. In-
compatibilidad entre patronos de las fundaciones bancarias y administradores de los
bancos p articipados. 3.3 . Duración de l mandato. 3 .4. Retribución. 4. Obligaci ones de
gobierno corporativo: informe anual de gobierno corporativo. 5. Régimen de control:
el protectorado y el Banco de España.—VI. REFLEXIONES FINALES.
I. CONSIDERACIONES GENERALES: LAS FUNDACIONES
BANCARIAS EN EL SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL
La última etapa del accidentado proceso de reestructuración de las
Cajas de Ahorro ha tenido lugar con la aprobación de la Ley 26/2013,
de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias. Una
ley con la que se intenta cumplir con las exigencias establecidas en el
Memorando de entendimiento (MOU) suscrito por el Reino de España
que, en el subapartado 23 y, posteriormente, en su condición 20, esta-
blecía la obligación de las autoridades españolas de «preparar normas
para clarif‌icar el papel de las cajas de ahorros en su calidad de accio-
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nistas de las entidades de crédito con vistas a una eventual reducción
de su participación a niveles no mayoritarios. Proponer medidas para
consolidar las normas sobre idoneidad de los órganos rectores de las
cajas de ahorros e introducir requisitos de incompatibilidad para los
órganos rectores de las antiguas cajas de ahorros y bancos comerciales
bajo su control».
Con esa f‌inalidad se ha procedido a establecer un nuevo régimen
para las cajas de ahorro procurando que estas vuelvan a sus orígenes
(actividad f‌inanciera centrada en la banca minorista y circunscrita al
ámbito de su localización geográf‌ica, y con tamaño reducido) y a crear
la f‌igura novedosa de las fundaciones bancarias, siguiendo el modelo
de las fundaciones especiales ya contempladas en el RDL de 2010, a
las que sustituyen, y que a su vez estaba inspirado en la legislación
italiana. Fundaciones en las que habrán de transformarse las cajas
de ahorros que estén ejerciendo su actividad f‌inanciera de forma in-
directa a través de un banco en el que mantengan una participación
signif‌icativa o puedan designar a algún miembro del consejo de admi-
nistración, lo que equivale prácticamente a la totalidad de las Cajas de
Ahorro existentes en el momento de aprobación de la Ley, y para las
que se establece un régimen particular e«n función de su condición de
accionista, al menos signif‌icativo, de una entidad de crédito, ya que
la Ley considera que son fundaciones bancarias «aquellas que tengan
una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma di-
recta o indirecta, al menos un 10 por 100 del capital o de los derechos
de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir a algún
miembro de su órgano de administración» (art. 32.1).
Este cambio de forma jurídica, aunque no de naturaleza, porque
las cajas de ahorros eran o son también entes fundacionales, tiene
como consecuencia inmediata que las fundaciones bancarias pierden
la condición de entidad de crédito que tenían las cajas de ahorro de
las que proceden (art. 34.1) y solo pueden gestionar adecuadamente su
participación en la entidad de crédito de la que son accionistas, ade-
más de centrar su actividad en labores benéf‌ico-sociales, es decir, con
dedicación a la atención y desarrollo de la obra social (art. 32.2).
Sin embargo, y pese a decirse que las fundaciones bancarias no po-
drán actuar como entidades de crédito (art. 34), más aún, que las cajas
de ahorros convertidas en fundaciones bancarias serán dadas de baja
en el registro de entidades de crédito del Banco de España (art. 35), se
las somete a un control más propio de las entidades de crédito que de
unas fundaciones que ya no realizan esa actividad, aunque tengan una
participación signif‌icativa en una entidad de crédito, y a un régimen
sancionador que es también el propio de las entidades de crédito.
Esta consideración de las fundaciones bancarias como si fueran
entidades de crédito, contradictoria con las af‌irmaciones contenidas
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en el articulado de la Ley (arts. 34 y 35 principalmente) está bien pa-
tente en la propia exposición de motivos, donde se dice que «es preciso
que las fundaciones bancarias sean objeto de una regulación similar
a la que el Estado ha dictado en relación con el resto de entidades
de crédito» por ser «un actor principal presente en gran parte de las
entidades de crédito de nuestro país», a pesar de que al «no ejercer
actividad f‌inanciera alguna y centrar sus funciones en la acción social,
no tiene justif‌icación que mantenga la licencia bancaria».
Como se ve, las fundaciones bancarias son concebidas como enti-
dades de crédito («otras entidades de crédito») pese a que no pueden
realizar funciones de entidades de crédito, y por ello, para la ley, su
regulación ha de ser similar a la de las demás entidades de crédito. Y
no se trata de un error o una ligereza en la redacción de la exposición
de motivos, sino de una deliberada confesión que se corresponde con
la pretensión de someterlas a un control, «similar» al que se ejerce
sobre las entidades de crédito debido, paradójicamente, a que «solo
de esta manera se garantiza una adecuada ordenación del crédito en
nuestro país».
Esta situación un tanto anómala hace que aparezca en el sistema
f‌inanciero español una f‌igura extraña que sin ser entidad de crédito
debe someterse a un riguroso régimen de inspección y control por
parte del organismo supervisor y cumplir con unas exigencias más
propias de las entidades de crédito que de un socio mayoritario o
de control. Una regulación que puede resultar excesiva en muchos
casos y, lo que es peor, con claros visos de inconstitucionalidad de
algunos de los preceptos que imponen especiales obligaciones y li-
mitaciones a las fundaciones bancarias so pretexto de evitar que los
problemas originados por las cajas de ahorros de las que proceden
se repitan en relación con las fundaciones bancarias. Y es que, en el
fondo, a las fundaciones bancarias se las sigue considerando como
«fundaciones-empresa» (o, mejor, fundaciones con empresa) de la
misma naturaleza, pues, que las antiguas cajas que, aunque no sean
entidades de crédito, pueden dirigir o gestionar el banco en el que
participan.
Por ello aunque gran parte de la regulación que ahora se establece
como reestructuración f‌inal de las cajas de ahorros es consecuencia,
como hemos dicho, de las exigencias establecidas en el Memorando
de entendimiento, ni todas las limitaciones que a las fundaciones ban-
carias se les impone provienen de esas exigencias, ni tampoco está
totalmente claro que al poner en práctica esas exigencias no deban
respetarse los derechos reconocidos a las personas jurídicas en nues-
tra Constitución y en el propio Derecho comunitario, así como sal-
vaguardar los derechos de los accionistas minoritarios de los bancos
participados por las fundaciones bancarias que pueden verse lesio-
nados como consecuencia de las restricciones que a las fundaciones

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