Fundación, Empresa, Patronato
Autor | José Miguel Embid Irujo |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil Universidad de Valencia |
Páginas | 17-47 |
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Fundación, Empresa, Patronato
*
José Miguel EM B I D IR U J O
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad de Valencia
SUMARIO: I. ACTUALIDAD DE LA FUNDACIÓN, COMO PERSONA JURÍDICA, Y DE
SU DERECHO (A MODO DE INTRODUCCIÓN).—II. LA FUNDACIÓN COMO OPE-
RADOR DEL MERCADO: 1. Cons ideraciones ge nerales. 2. El reflejo normativo de la
naturaleza de la fundación como operador del mercado.—III. LA FUNDACIÓN COMO
FÓRMULA JURÍDICA PARA EL ENCAUZAMIE NTO DE LA CRISIS D EL SISTEM A
FINANCIERO ESPAÑOL.—IV. SENTIDO Y CARACTERES DE LA TIPIFICACIÓN
LEGISLATIVA EN MATERIA DE FUNDACIONES: FIGURA GENERAL VERSUS FI-
GURAS ESPECIALES.—V. EL RELIEVE DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN
LA CONFIGURACIÓN CONCRETA DE LA ESTRUCTURA FUNDACIONAL.—VI. EL
SIGNIFICADO PARTICULAR DE LA FUNDACIÓN EMPRESARIA.—VII. PERFILES
BÁSICOS DEL PATRONATO COMO ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN:
1. Consideraciones generales. 2. Hacia una mayor complejidad orgánica en el Derecho
de fundacion es: 2.1. El supuesto de la fundación ban caria. 2.2. La plura lidad orgánica
en el marco general del Derecho de fundaciones. 2.3. Esbozo sobre las posibilidades
funcionales de la pluralidad orgánica.—VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
I. ACTUALIDAD DE LA FUNDACIÓN,
COMO PERSONA JURÍDICA, Y DE SU DERECHO
(A MODO DE INTRODUCCIÓN)
Diversas circunstancias, algunas de largo desarrollo, y comunes a
muchos países, y otras de breve e intensa trayectoria, en el marco de la
crisis, que, si bien común, afecta especialmente a la economía española,
se han concitado para dar una relevante actualidad a la fundación, como
* En prensa este trabajo, se ha divulgado el Anteproyecto de Código Mercantil, que
modifica algunos aspectos relevantes de la Propuesta a la que se hace referencia en el
texto. Esos cambios, con todo, no alteran sustancialmente los argumentos desarrolla-
dos en el trabajo.
JOSÉ MIGUEL EMBID IRUJO
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persona jurídica y forma de organización, pero también al Derecho de
fundaciones, como sector del ordenamiento encargado de su regulación 1.
No se pretende decir con ello, obviamente, que la fundación constituya,
en cuanto tal, una de las figuras esenciales del panorama jurídico de nues-
tros días y que su significado en los aspectos básicos de la realidad actual
supere al que debe atribuirse a las instituciones estatales o internaciona-
les, por lo que al terreno público se refiere, o a los agentes económicos
que producen bienes o servicios para el mercado, desde el punto de vista
del comportamiento de los sujetos particulares. Pero, al situar a nuestra
figura en el marco de estas dos decisivas vertientes del mundo social, se
pone de relieve que su singular naturaleza, vinculada, por lo común, a la
realización de fines de interés general, le permite acercarse, de un lado, a
las misiones propias de las instituciones públicas, al tiempo que, de otro,
puede desarrollar actividades económicas en el mercado, en términos no
lejanos de los que distinguen a las entidades mercantiles.
Esta aparente polivalencia de la fundación no es, al menos en su
consideración sustancial, cosa exclusiva de nuestro tiempo, aunque en
él, como se intentará mostrar en el presente trabajo, haya adquirido
particular trascendencia. Y es que, aunque de manera limitada, desde
comienzos del siglo pasado se ha podido apreciar la aptitud de la funda-
ción para el desarrollo de actividades empresariales, sin especiales res-
tricciones por razón del concreto objeto ejercitado; del mismo modo, la
fundación se ha utilizado como figura organizativa relevante en el ámbi-
to de la Administración pública, a fin de desconcentrar la actividad esta-
tal o llevarla, en su caso, por derroteros de mayor efectividad. Tampoco
han faltado los intentos de configurar un tipo jurídico de fundación más
allá de las fronteras nacionales, y ahí cabe reseñar, en nuestros días, el
objetivo, no logrado hasta el momento, de crear la llamada fundación
europea, como entidad puramente privada, si bien sometida al Derecho
de la Unión europea, como relevante organización supranacional.
Los hechos sumariamente descritos, muchos de ellos ya consolida-
dos, otros meramente in itinere, permiten confirmar, en todo caso, la
evidente utilidad de la persona jurídica denominada fundación, más
allá, eso sí, de las diversas configuraciones que le puedan atribuir los
diversos ordenamientos en los que resulta operativa 2. Dar cuenta de to-
1 Aunque esta correlación pueda resultar obvia, basta con observar atentamente la
realidad para darse cuenta de que el interés por la fundación (no necesariamente expre-
sado en términos positivos o favorables a dicha persona jurídica) nada tiene que ver, en
numerosas ocasiones, con su normativa reguladora. La perspectiva inversa, en cambio,
puede considerarse siempre acertada, ya que ocuparse del Derecho de fundaciones im-
plica de manera inevitable mostrar interés por la fundación, sin perjuicio, claro está, de
que puede haber disonancias entre el objetivo que se persigue con aquel y los caracteres
propios de esta, entendidos, al menos, en sentido tradicional.
2 Vid., por muchos, el completo trabajo de J.-C. AL L I TU R R I L L A S , La fundación, ¿una casa
sin dueño? (Gobierno, responsabilidad y control público de fundaciones en Inglaterra, EEUU,
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