Coexistencia de protectorados en la normativa sobre fundaciones en derecho interterritorial español

AutorMaria Font i Mas
Cargo del AutorProfesora Colaboradora Permanente de Derecho Internacional Privado Universitat Rovira i Virgili
Páginas259-286
259
Coexistencia de protectorados
en la normativa sobre fundaciones
en derecho interterritorial español
Maria FO N T I MA S
Profesora Colaboradora Permanente
de Derecho Internacional Privado
Universitat Rovira i Virgili
SUMARIO: I. PRESENTACIÓN: LA FUNCIÓN DEL PROTECTORADO: 1. El interés general
del f‌in fundacional y el control de su cumplimiento. 2. Supervisión a la constitución
y al desarrollo de las actividades fundacionales en Derecho comparado.—II. PLURI-
LEGISLACIÓN SOBRE FUNDACIONES EN ESPAÑA: 1. Distribución competencial.
2. Coexistencia de protectorados y registros: autonómicos y estatales. 3. Determinación
del protectorado competente. 4. Actuación extraterritorial de las fundaciones. 5. Elec-
ción de la ley y autoridades competentes.—III. CONSIDERACIONES FINALES.—
IV. BIBLIOGRAFÍA
I. PRESENTACIÓN: LA FUNCIÓN DEL PROTECTORADO
Existen tres elementos imprescindibles para la existencia de una
fundación: un acto unilateral por parte del fundador que se plasma en
el acto fundacional, que consistirá en determinar una f‌inalidad y, para
su consecución, se aporta un patrimonio. De estos elementos se des-
prende la def‌inición jurídica más esencial de fundación que consiste
en que es un patrimonio destinado a una f‌inalidad. Esta f‌inalidad, que
responde a la voluntad del fundador, tiene como objetivo imprescin-
dible, en la mayoría de ordenamientos jurídicos, el interés general,
siendo esta una de las características esenciales que las diferencian
de las entidades privadas comerciales 1 . Las f‌inalidades, «purposes» o
1 El art. 35 del Código Civil español distingue entre las personas jurídicas de interés
público y las de interés particular, y las fundaciones pertenecen al primer grupo dado
MARIA FONT I MAS
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«scope», han de benef‌iciar a la comunidad o a una parte de esta, por
ello hablamos del «interés general», del «interés público», de la «uti-
lité publique» o del «social purpose». Ello en un Estado que continúa
siendo garante del Estado del bienestar pero que delega, cada vez más,
a las entidades ‘nonprof‌it’ o de la economía social parte de las activi-
dades destinadas a cubrir las necesidades sociales de los ciudadanos.
Por ello las fundaciones son consideradas como la manifestación de la
voluntad individual que persigue el benef‌icio colectivo enmarcado en
la consecución del interés público 2.
1. El interés general del f‌in fundacional y el control
de su cumplimiento
La coincidencia en el marco de actuación de la fundaciones con las
instituciones públicas es la razón que justif‌ica que sean estas últimas
las que establecen legalmente cuáles son los f‌ines o objetivos que be-
nef‌ician a la sociedad o a una parte de esta; así como regulan el proce-
dimiento de su constitución, el desarrollo de sus actividades que cons-
triñen a cumplir con la voluntad fundacional prevista en sus estatutos
y la conservación del patrimonio. El hecho que los f‌ines fundacionales
sean de interés general, y la propia estructura de la fundación que
implica la constitución de una persona jurídica (o un fondo) que debe
cumplir con la voluntad descrita en el acto constitutivo (f‌inalidad) con
intención de perpetuidad y con un patrimonio respecto al cual el fun-
dador deja de ser el propietario, implica que sea el poder público el
que tenga que actuar como garante del cumplimiento de la voluntad
del fundador. Pero también, como garante de los derechos debidos a
los benef‌iciarios (indeterminados) de los f‌ines de interés general. Ade-
más, las fundaciones actúan coadyuvando en el crecimiento del Esta-
do social y por ello se prevén prerrogativas f‌iscales ventajosas a través
que siempre persiguen el interés público. A inicios del siglo X X fue la jurisprudencia
francesa la que dispuso que las fundaciones tenían que ser reconocidas por el Gobierno
como entes de utilidad pública aunque lo cierto es que están previstos dos conceptos
de utilidad colectiva: ‘l’intérêt général’ y ‘l’utilité publique’: X. DE L S O L ,; B. CL A VA G N I E R , y A.
BE C Q U A R T , «Utilité sociale, intérêt général, utilité publique», Juris-Associations, núm. 99,
1994, pp. 21-27. En Italia el art. 16 CCIt prevé que en el acto de constitución de una
persona jurídica deba indicarse el «scopo» de esta y, en concreto, en relación a las fun-
daciones, los criterios y la modalidad de distribución de las rentas, la f‌inalidad de utili-
dad pública (art. 28 CCIt.). En los países del common law, en concreto en Inglaterra y
Gales, las charities tienen que benef‌iciar necesariamente a la comunidad (Benef‌icial to
the Community), pero esto no es equivalente a lo que se entendería por interés general o
público, sino que es necesario cumplir con los charitable purpose, anteriormente f‌ijados
en el estatuto de Elisabeth de 1601, y actualizados en la Charity Act de 2006 y de 2011
que responden necesariamente «for the public benef‌it».
2 A. ZOP P I N I , Le Fondazioni, Napoli, 1995, pp. 43-47.

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