STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda formulada por el Letrado

D. Carlos Berastegui Afonso, en nombre y representación de DON Antonio Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 850/05, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Antonio Y OTROS, frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Antonio Y OTROS, frente a la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, Matías, Valentín, Ángeles

, Estela y Mercedes prestan servicios como personal laboral fijo, en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, con la categoría profesional de educador (grupo retributivo II), los tres primeros en el Servicio de Ejecución y Coordinación de Programas, y la cuarta en el Servicio de planificación, gestión y Administración (folio 137). SEGUNDO.- Por resolución nº 350 de la Secretaría General técnica de 28 de marzo de 2001 se acuerda aplicar a los actores, en materia de vacaciones, permisos y excedencias, el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Canarias (folios 96 a 102). TERCERO: Los actores, con anterioridad venían disfrutando el régimen de vacaciones, permisos y excedencias de la enseñanza privada, donde estaban prestando sus servicios. CUARTO: Se ha agotado la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por

D. Antonio, D. Miguel Ángel, Dª Beatriz, Dª Julia y Dª Victoria, contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de 27 de diciembre de 2005, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Antonio, D. Miguel Ángel, Dª Beatriz, Dª Julia y Dª Victoria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de septiembre de 2005, en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por los actores. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Canarias, de 6 de octubre de 2004 (recurso 876/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios como personal laboral fijo al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, una de ellos en el Servicio de Planificación, Gestión y Administración y los otros tres en el Servicio de Ejecución y Coordinación de Programas, dependientes de la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales. Sus relaciones de trabajo antes de que se viesen afectadas por el proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma se regían por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada. Por resolución nº 350 de la Secretaría General técnica de 28 de marzo de 2001 se acuerda aplicar a los demandantes, en materia de vacaciones, permisos y excedencias, el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Canarias, publicado en el BOC 18/1992, de 6 febrero 1992. Nadie discute que las condiciones globales de éste Convenio son superiores a las de la Enseñanza Privada. En su Disposición Adicional primera se dice literalmente que: "Las condiciones de toda índole pactadas en este Convenio forman un todo indivisible y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las existentes al 31 de diciembre de 1986, cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas. Serán respetadas en su integridad las situaciones anteriores, individuales o colectivas más ventajosas en las materias que seguidamente se detallan: a) Jornadas de trabajo.

b) Guarderías. c) Ayudas de estudio. d) Vacaciones, permisos, licencias y excedencias. e) Mantenimiento de ropa de trabajo. f) Manutención o su compensación en metálico. g) Facilitación de vivienda o compensación económica, en su caso, en el supuesto de traslado que conlleve cambio de localidad de residencia del domicilio del trabajador. h) Percepción de pagas extraordinarias en caso de servicio militar. i) Percepción del 80% del salario por los trabajadores que, con cargas familiares directas debidamente acreditadas, se encuentren cumpliendo el servicio militar. j) Transporte. k) Traslados forzosos. l) Descanso semanal y en domingos. m) Plus de festivos. n) Complementos personales transitorios, que continuarán absorbiéndose, en su caso, en la proporción en que se ha venido y viene haciéndose. ñ) Antigüedad y su cuantía. o) Dietas, excepto cuantía.

p) Pluses según Sentencia Judicial número 99 del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de fecha 28 de marzo de 1990 ".

Formulan los actores recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la pretensión de las demandas acumuladas, interesando "que se reconozca el derecho del actor, declarando la nulidad de la Resolución nº 350 [de la Secretaria General Técnica de fecha 28 de marzo de 2001], a disfrutar del periodo vacacional según el Convenio de la Enseñanza Privada". Denuncian en el recurso que la sentencia infringe la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canaria, al desconocer la condición más favorable aquí establecida de forma unilateral y, que "no puede haber espigueo cuando la cuestión versa únicamente en determinar si existe una condición más ventajosa en una materia concreta (permisos y licencias y vacaciones) y que no implica la vigencia y/o colisión de un Convenio que ya no es aplicable (el de la Enseñanza Privada) a los actores" y, además el carácter mínimo de toda condición de trabajo individualmente pactada u otorgada por el empresario y que el transcurso del tiempo y la regularidad de su disfrute, la convierten en un derecho adquirido que hace que la misma sea inatacable por las normas estatales o convencionales posteriores a ella o por la mera voluntad del empleador, como en tal sentido se pronuncia la sentencia de contraste en un caso idéntico, que a tal efecto fue alegada, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 6 de octubre de 2004 .

La cuestión que se somete a casación consiste "en determinar si los reclamantes, personal laboral procedente del Convenio de Enseñanza Privada, en aplicación de la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, deben seguir disfrutando en materia de vacaciones el régimen establecido en el Convenio de Enseñanza Privada (Convenio de origen) al tener este régimen vacacional la consideración de una condición más beneficiosa, y ello con independencia de que realicen en la actualidad labores docentes", o si debe aplicársele el régimen jurídico general a tal respecto previsto en el Convenio Colectivo por el que se rigen que es el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canaria. En definitiva, plantean la existencia de una condición más beneficiosa, respaldada por la previsión de la Disposición Adicional Primera del II Convenio de la Comunidad Autónoma Canaria (que establece el principio de respeto a las situaciones anteriores individuales y colectivas más ventajosas, en concreto en materia de vacaciones, permisos y licencias).

La sentencia recurrida -reiterando pronunciamientos anteriores-, confirma como ya se dijo, la desestimación de la demanda que había resuelto la sentencia de instancia, al considerar que "Es evidente que si bien los demandantes tenían el régimen de vacaciones, siguiendo el Convenio de enseñanza privada que era el Convenio de origen, ahora no pueden pretender, tras la aplicación de la Disposición Transitoria que se dice infringida, que le sean mantenidas esas vacaciones como condición más beneficiosa ... no pueden elegir entre dos Convenios lo que les resulte más beneficioso del mismo. De esta manera resultaría absurdo pensar que les puedan mantener a la vez dos regímenes diferentes de vacaciones. El hecho, igualmente que haya disfrutado con anterioridad de estos permisos, no supone la aplicación de lo pretendido como más beneficioso, toda vez que ello supondría una situación anómala y contraria al espíritu del propio Convenio y del resto de los trabajadores".

En la sentencia de contraste se contempla una situación cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales que los que motivaron la sentencia recurrida. Se trataba en ella de otro grupo de trabajadores de la Administración Canaria que no llevaban a cabo actividad docente (Asistentes Sociales) que, aplicándoseles el Convenio de la Enseñanza Privada, fueron en su día transferidos a la Comunidad Autónoma demandada, que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Adicional Primera del Convenio Único, mantuvo a los trabajadores en el disfrute del sistema de vacaciones, permisos y licencias de aquél desde el año 1.987 hasta que en 1.999 se les notificó el contenido de la Instrucción 2/1999, con arreglo a la que, dejaba de aplicárseles o mantenérseles ese sistema especial por no llevar a cabo funciones docentes. La sentencia de contraste comienza por rechazar que la realización o no de tales funciones tenga relevancia alguna, pues de lo que se trata es de saber si los actores tienen o no derecho mantener, aplicando la Adicional Primera, esa condición como más beneficiosa o, por el contrario, no es compatible el sostenimiento de esa aplicación simultánea de los dos textos convencionales. Y en tal situación, idéntica a la que ocupa a la sentencia recurrida, llega a la conclusión la sentencia de contraste de que la Administración debe respetar esa condición "mientras subsista su vigencia o la de otra norma convencional de similar contenido", solución opuesta a la de la sentencia recurrida, lo que determina que esta Sala conozca del fondo del asunto al cumplirse el presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La cuestión debatida ha de ser resuelta de conformidad con la doctrina ya unificada por esta Sala en sus sentencia de 16 y 23 de abril de 2007 (recursos 4712/05 y 13/06 ), que se expresa en los siguientes términos:

La Disposición Adicional Primera del III Convenio por el que se rige el Personal laboral de la Administración Canaria, de la que antes se dejó constancia literal, después de afirmar que las condiciones del Convenio forman parte de un todo indivisible, contiene una cláusula de garantía de ciertas condiciones de trabajo anteriores, establecidas para facilitar el proceso de integración en un solo Convenio de colectivos de trabajadores muy diversos, de manera que habrían de respetarse "en su integridad las situaciones anteriores, individuales o colectivas más ventajosas", en ciertas materias que muestran la heterogeneidad del proceso de aplicación, pues se refieren no solo a vacaciones o licencias, sino que comprenden otras situaciones como ciertos devengos, jornadas, guarderías, ropa de trabajo etc. Se trata entonces de una verdadera garantía pactada de la que venían disfrutando con anterioridad durante cierto tiempo los trabajadores que procedían del Convenio de la Enseñanza Privada y a los que se les aplicó con independencia de que realizaran funciones docentes o no. Por ello, esa especial situación en orden al disfrute de los derechos incorporados colectivamente a sus relaciones de trabajo no puede ser neutralizada, como afirma la sentencia de contraste, por una resolución administrativa, una decisión en suma, de la Administración empleadora, sino que se tendría que haber acudido bien a la redacción de un nuevo Convenio Colectivo que contemplase esa especial situación, como se afirma en nuestra sentencia de 13 de febrero de 1.997 (recurso 2189/1996 ), con cita de las de 20 de enero de 1.997 (recurso 687/1996) y 12 de noviembre de 1.993 (recurso 4062/92). O bien acudiendo a las vías que permitirían la modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo el cauce formal allí establecido para ello (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2005 recurso 2220/2004 ).

Es indiscutible que esta Disposición Adicional primera del Convenio mencionado es una norma del mismo que, como tal, goza de la fuerza vinculante que otorgan a éste el art. 37-1 de la Constitución, art. 82, número 2, 3 y 4, y art. 85 del ET ; lo que significa que los mandatos de aquélla tienen que ser necesariamente acatados y cumplidos. Cabe añadir a todo lo dicho, que la referida Disposición Adicional comienza estableciendo con carácter general la obligatoriedad y sentido unitario de todo este convenio. Pero, inmediatamente a continuación establece un conjunto de excepciones (hasta diecisiete materias) a tales principios, en las que el propio Convenio Colectivo ordena que no se aplicarán las concretas disposiciones del mismo que rigen esas materias, sino que se respetarán en su integridad las situaciones anteriores más ventajosas. Así pues, esta Disposición Adicional primera significa que, esas situaciones más ventajosas que en las materias reseñadas en la misma venían disfrutando determinados trabajadores, se convierten así, para estos concretos empleados, en las reglas que, por prescripción expresa del Convenio, han de regir tales materias en relación a ellos. Lo cual supone que este especial Convenio Colectivo, contiene, en primer lugar, como es lo normal, una regulación general y unitaria, aplicable a todos los trabajadores que no presenten ninguna particularidad ni especialidad en las materias citadas; pero al lado de esta regulación genérica, y como excepciones específicas a la misma en aspectos muy determinados y concretos, el propio convenio impone soluciones especiales y distintas para la regulación de las mencionadas materias que reseña la Disposición Adicional comentada. Y estas especiales soluciones se tienen que respetar pues así lo establece este Convenio colectivo vigente: si ha sido la propia normativa del Convenio Colectivo la que ha dispuesto la conservación y aplicación actual de los referidos beneficios y ventajas, necesariamente se tiene que acatar y cumplir este mandato.

No puede aceptarse, pues es totalmente equivocada y carente de fundamento, la tesis que mantienen tanto la sentencia recurrida como la de instancia, de que en el caso debatido se trata de un supuesto de opción entre dos convenios diferentes, en su conjunto o totalidad. La Disposición Adicional primera comentada no establece, en momento ni en parte alguna, ningún derecho de opción entre convenios; es más, ni siquiera habla de convenios anteriores, si no de "situaciones anteriores". También es desacertado hablar de "espigueo". Aquí no existe ni derecho a optar entre la aplicación de un convenio anterior ya derogado y la aplicación de un convenio actual y vigente, ni hay tampoco "espigueo" de normas de clase alguna; lo único que existe es un mandato actual y plenamente vinculante de un convenio vigente que ordena el mantenimiento y aplicación de situaciones anteriores más ventajosas, relativas a determinadas materias.

Es más, la particular tesis de las sentencias de instancia y suplicación, es manifiestamente contraria al propio texto de la referida Disposición Adicional primera del Convenio, pues según tal tesis sólo puede aplicarse la completa normativa de éste, sin salvedades ni excepciones, y precisamente esta disposición adicional lo que hace es establecer excepciones a la aplicación de tal normativa, en materias o temas concretos.

TERCERO

Lo anteriormente razonado ha de conducir a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone casar y anular la sentencia recurrida y estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por los demandantes para revocar la sentencia de instancia y estimar las demandas, condenando a la Administración demandada al mantenimiento de la condición relativa al disfrute del periodo vacacional, en tanto no sea legalmente neutralizada, con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Berastegui Afonso, en nombre y representación de DON Antonio Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 27 de diciembre de 2005, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen del presente proceso y, en consecuencia, declaramos el derecho de los demandantes a disfrutar de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de la Enseñanza privada en materia de vacaciones, permisos, licencias y excedencias, y por ello declaramos inaplicable a los referidos actores y sin efecto en relación a los mismos a la Resolución nº 350 de la Secretaría General Técnica de fecha 28 de marzo del 2001, aplicación del Convenio de Enseñanza privada, y condenamos a la Comunidad Autónoma de Canarias a estar y pasar por tal declaración. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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