STS, 16 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Septiembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Guillermo, en su condición de Presidente de la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y representado por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, contra la sentencia de 19 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1027/04, interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.003 dictada en autos 206/03 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a instancia de la Secc. Sindical de Comisiones Obreras del Centro de Transfusión del Servicio Madrileño de Salud contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el CSIT- UP, la Federación de Sanidad de UGT, el Comité de Empresa Centro de Transfusiones del IMSALUD y SATSE, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado D. Antonio Casamayor de Mesa, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Letrada Dª María José Margullón Daza y el SINDICATO DE ENFERMERIA representada por la Letrada Dª Marta Rodríguez Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de caducidad alegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y estimando la demanda interpuesta por la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL CENTRO DE TRANSFUSION DEL SML contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, el CSIT-UP, la FEDERACION DE SANIDAD UGT, el COMITE EMPRESAS CENTRO TRANSFUSIONES DEL IMSALUD, SATSE y el MINISTERIO FISCAL debo declarar como declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la Dirección del Centro de Transfusiones del Servicio Madrileño de Salud con fecha 6-2-2003 a los auxiliarse de clínica destinados en el mismo, condenando a la Administración demandada a reponer a aquellos en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a dicha fecha".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El art. 26 A) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2001 a 2003 publicado en el BOCAM número 254, de 25-10-2001 establece en su apartado 1º, que la jornada anual ordinaria en el sector sanitario y centros asistenciales del Servicio Regional de Bienestar Social, será de 1596 horas (1533 horas a partir de 1-1-2002) y 7 horas de trabajo, con descanso de 1 día semanal más los festivos y un día cada dos semanas adicionable al menos a uno de los dos anteriores.- 2º.- Los auxiliares de clínica destinados en el Centro de Transfusiones del Servicio Madrileño de Salud (que son 26 trabajadores de un censo total de 179) han venido así descansando alternativamente el sábado y el domingo de una semana y el domingo de la siguiente (según el correspondiente calendario laboral del centro), sin perjuicio de que por necesidades del servicio, el Gerente del Centro haya venido encomendado la prestación de servicios puntualmente en domingo o festivo a diversos auxiliares de clínica, que han venido siendo retribuidos por ello conforme al apartado 2 de igual norma convencional.- 3º.- No obstante, el día 6-2-2003, la Dirección del Centro estableció la prestación de servicios durante domingos y festivos por parte de dichos auxiliares de clínica, en turnos sucesivos, regulares y obligatorios, aplicándoles la compensación económica correspondiente.- 4º.- Interpuesta reclamación previa con fecha 19-2-2003 no ha recaído resolución expresa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su totalidad el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid en sus autos nº 260/03, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por el Presidente de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Centro de Transfusiones del Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad de la CAM), contra ese Organismo administrativo, debemos absolver y absolvemos libremente a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sección Sindical de Comisiones Obreras del Centro de Transfusión del Servicio Madrileño de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de junio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2.004 y la infracción de lo establecido en los artículos 41.1, 41.3 y 41.4 del ET, en relación con los artículos 21 y 26 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y con el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de septiembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por la Sección Sindical del Centro de Transfusiones del Servicio Madrileño de Salud frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2.004, en la que se estimó el recurso de suplicación planteado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 que a su vez había estimado la demanda de conflicto colectivo planteada por la referida Sección Sindical en relación con una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Los hechos probados de la resolución de instancia, en lo que resultaron inalterados, dan cuenta de que en el Centro de Transfusiones prestan servicios 26 auxiliares de clínica en régimen laboral ordinario, que tradicionalmente han venido descansando alternativamente el sábado y el domingo de una semana y el domingo de la siguiente, sin perjuicio de que ocasionalmente y por necesidades del servicio se encomendase por el gerente del Centro la prestación de servicios en domingo o festivos a algunos de aquéllos. Esa situación cambió a partir del 6 de febrero de 2.003, fecha en la que la Dirección del Centro estableció unilateralmente con carácter obligatorio la prestación de servicios durante los domingos y festivos en turnos sucesivos, regulares y obligatorios, aplicándoseles la compensación económica correspondiente, todo ello sin acudir a la vía prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Para el Juzgado de instancia, esa actuación de la Administración Sanitaria constituyó, tal y como se proponía en la demanda, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que se había llevado a cabo de forma unilateral, sin dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 41.4, por lo que se declaró la nulidad de la decisión empresarial unilateral.

Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia hoy recurrida llegó a la conclusión, estimando el recurso de la Administración, de que no existía tal modificación sustancial encuadrable en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino que la decisión adoptada sobre el trabajo obligatorio en domingos y festivos quedaba fuera de la negociación puesto que afectaba a las potestades de organización que el artículo 21.5 del Convenio Colectivo atribuía a la demandada, teniendo en cuenta, por otra parte, que la asignación individual de las jornadas laborales al personal del centro tenía precisamente esa naturaleza de función organizativa.

TERCERO

Como soporte del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea frente a la sentencia antes reseñada, se invoca por el recurrente la dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid el 23 de febrero del año 2.004. En ésta, por el cauce procesal de conflicto colectivo, se resolvió sobre una pretensión idéntica a la que se examinó en la sentencia recurrida, también relativa al Centro de Transfusiones del Servicio Madrileño de Salud, aunque se trataba en este caso del colectivo de oficiales y auxiliares administrativos, que tenían las mismas condiciones de trabajo que antes se dijo para los hoy recurrentes, auxiliares de clínica, y que, al igual que para éstos, en un momento determinado la Administración decidió unilateralmente y sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, establecer en enero de 2.003 la obligatoriedad de llevar a cabo su trabajo de forma obligatoria el trabajo en fines de semana. Ese colectivo, tal y como se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de contraste, venía disfrutando de una jornada y horario que comportaba no trabajar los sábados y domingos. Ante esa situación, la sentencia de contraste afirma que "no se trata, por tanto, de que no pueda la Administración Autonómica decidir modificaciones sustanciales colectivas de las condiciones de trabajo de su personal, sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza del servicio público que presta el centro de Transfusión, más para ello, como cualquier otro empleador privado, habrá de observar el procedimiento que a tal efecto viene legalmente establecido, sin que las prevenciones normativas recogidas en el precepto del Convenio Colectivo que se dice conculcado puedan servir para exonerarle de ello.". Por esa razón, la sentencia de contraste, al desestimar el recurso, ratifica la decisión adoptada por la sentencia de instancia de anular la decisión tomada unilateralmente por la Administración Sanitaria precisamente por no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto para las modificaciones colectivas de las condiciones de trabajo.

Como puede verse, y así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, ante situaciones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegaron a soluciones contradictorias, razón por la que esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina (artículo 226 de la ley de Procedimiento Laboral). El hecho cierto de que se trate de colectivos distintos no resulta relevante a los efectos de la contradicción, pues lo trascendente a estos efectos es que ante condiciones de trabajo y actuación de la Administración iguales, se produjeron respuestas jurídicas contradictorias.

CUARTO

Se denuncian como infringidos en el recurso los números 1, 3 y 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que la Administración debió, se argumenta por el recurrente, tomar la medida relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, con previo periodo de consultas preceptivo a que se refiere el número 4 del artículo 41 citado, tal y como, por otra parte, se sostiene en la sentencia de contraste, que, como ahora se verá, es la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

Como antes se dijo, el hecho probado básico del que hay que partir para resolver la controversia es que el colectivo de auxiliares de clínica afectado, tradicionalmente habían venido descansando alternativamente el sábado y el domingo de una semana y el domingo de la siguiente. Esa regulación tradicional y continuada de su jornada, que afectaba a todo el personal laboral del centro, tenía una evidente y no negada naturaleza colectiva, y se refería tanto al horario como a la jornada, razón por la que, si la demandada pretendía su modificación, tal y como se advierte en la sentencia de contraste, el Servicio Madrileño de Salud debió cumplir con la exigencia prevista en el artículo 41.4 ET, e iniciar previamente el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores con el contenido que exige la repetida norma. No se trataba por tanto de una simple reorganización consistente en atribución individual de jornadas laborales que pudiese autorizar el artículo 21.5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, sino de dejar sin efecto las condiciones colectivas de trabajo establecidas en el Centro, actuación para la que era exigible el cumplimiento de los referidos trámites.

En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estimarse, y resolviéndose el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por la Administración demandada, procede su desestimación y la plena confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Guillermo, en su condición de Presidente de la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia de 19 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1027/04, interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.003 dictada en autos 206/03 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a instancia de la Secc. Sindical de Comisiones Obreras del Centro de Transfusión del Servicio Madrileño de Salud contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el CSIT- UP, la Federación de Sanidad de UGT, el Comité de Empresa Centro de Transfusiones del IMSALUD y SATSE, sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase planteado en su día por la Comunidad de Madrid, confirmando la decisión de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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