SJCA nº 2 256/2022, 12 de Diciembre de 2022, de Santiago de Compostela
Ponente | RAMON MENDEZ TOJO |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:3150 |
Número de Recurso | 118/2018 |
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00256/2022
- Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344
Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
N.I.G: 15078 45 3 2018 0000224
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2018 /
Sobre: ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª : Leonor, Gerardo
Abogado: ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ
Procurador D./Dª : RAQUEL CEINOS REAL, RAQUEL CEINOS REAL
Contra D./Dª CONSELLERIA DE SANIDADE, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Procurador D./Dª, SAGRARIO QUEIRO GARCIA
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DOS
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento Ordinario nº 118/2018
En Santiago de Compostela, a 12 de diciembre de 2022.
Vistos por Dº. Ramón Méndez Tojo, que fue Magistrado- Juez Sustituto del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela y su partido judicial, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº. 118/2018, interpuesto por Dª. Leonor y Dº. Gerardo, representados por la Procuradora Dª. Raquel Ceinos Real y asistidos por el Letrado Dº. Alfonso Iglesias Fernández, siendo parte demandada el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, representado y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Sagrario Queiro García y asistida por el Letrado Dº. Miguel Roig Serrano, sobre impugnación de la resolución
de la Consellería de Sanidade, de 09-02-2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, el 11-10-2016, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A
Por la parte demandante se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de Sanidade, de 09-02-2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, el 11-10-2016.
La parte actora solicitó que se declarara no conforme a Derecho el acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 1.300.000 euros, en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la administración sanitaria, con los intereses moratorios desde la presentación de la reclamación previa y con expresa imposición de costas a la demandada.
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, procediéndose a formular la demanda a continuación las contestaciones a la misma, practicándose la prueba que resultó admitida, presentándose los respectivos escritos de conclusiones, quedando, por Providencia de 2 de septiembre de 2022, los autos conclusos para sentencia.
La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en 1.300.000 euros.
En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución, dado que este juzgador estuvo realizando un curso en la Escuela Judicial, al haber aprobado el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, y, posteriormente, estuvo de baja por enfermedad.
Se impugna la resolución de la Consellería de Sanidade, de 09-02-2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, el 11-10-2016.
La parte actora solicitó que se declarara no conforme a Derecho el acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 1.300.000 euros, en concepto de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la administración sanitaria, con los intereses moratorios desde la presentación de la reclamación previa y con expresa imposición de costas a la demandada.
Alegan los demandantes, en síntesis, que sus hijas gemelas Palmira y Tarsila nacieron en el DIRECCION000 mediante cesarea el NUM000 -2014, fruto de un embarazo monocorial y bianmiótico; que la demandante acudió al servicio de urgencias del DIRECCION000, el 09-07-2014; que los servicios médicos no detectaron la existencia de un síndrome de transfusión feto- fetal; que como consecuencia de ello la menor Palmira sufrió una DIRECCION001 ; que se produjo una infracción de la "lex artis" y que se reclamaba la cantidad de 1.000.000 euros a favor de Palmira, por los daños causados, y de 150.000 euros a favor de cada uno de sus padres demandantes.
Por su parte el SERGAS alegó, en síntesis, que se pusieron a disposición de la demandante todos los medios sanitarios precisos; que se tomaron medidas para evitar un parto prematuro, pautándole corticoides; que la actuación médica dispensada fue adecuada a la "lex artis" y que mostraba su desacuerdo con la cuantía indemnizatoria.
A su vez, SEGURCAIXA ADESLAS, alegó, en síntesis, la excepción de prescripción de la acción ejercitada; que la DIRECCION001 sufrida por la menor Palmira es un ejemplo clásico de daño permanente; que el dies ad quo del plazo de prescripción es el 18-06-2015, momento en que se realizó el diagnostico de la DIRECCION001 por medio de una RNM y la acción no se ejercitó hasta el 11-10-2016; que los daños únicamente se reclaman respecto a la menor Palmira ; que no existía dato que permitiera sospechar el STFF; que el seguimiento del embarazo fue correcto; que se prolongó el embarazo adecuadamente, debido a que se trataba de un embarazo gemelar monocorial biamniótico de 30 semanas de gestación; que la DIRECCION001 puede tener múltiples causas y que en el caso de entenderse que existe responsabilidad por parte de los servicios médicos del SERGAS la única perjudicada sería la menor Palmira, correspondiéndole una indemnización, según el baremo de tráfico, que debería reducirse.
Dicho lo anterior, procede analizar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial alegada por la codemandada SEGURCAIXA ADESLAS.
En este sentido, la STSJ de Galicia, Sala de lo contencioso administrativo, de 25-05-2016:
"SEGUNDO .- La Administración Sanitaria demandada y la Compañía aseguradora de su responsabilidad alegan la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año desde la determinación del alcance de las secuelas. Motivo que desarrollan en los términos siguientes: Figura en el expediente informe de alta emitido por el Servicio de Ortopedia y Traumatología de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 100 del expediente administrativo), en el que se hace constar como Diagnóstico: "Secuelas de Artritis fúngica rodilla izquierdaflexo rígido", siendo el motivo del alta la mejoría clínica del paciente y sin otras recomendaciones terapéuticas que cuidados generales y mantenimiento del fijador (que se le había instaurado el día anterior), curas locales, mantenimiento de la pierna en alto y analgésicos en caso de dolor.
El 9 de enero de 2014 el actor promovió, en vía administrativa, la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento de los servicios médicos en relación a la atención dispensada a su hijo menor en el DIRECCION002 de DIRECCION003 .
Sostienen las partes demandadas que es, por tanto, en aquel 13 de noviembre de 2012 donde debemos situar el "dies a quo" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 9 de enero de 2014, la acción para reclamar ha prescrito, al estar, desde aquella fecha, las secuelas plenamente objetivadas ( artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
En esta alzada insiste el actor en las argumentaciones recogidas en su escrito de demanda, haciendo especial hincapié, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, en oponerse al éxito de la excepción opuesta de contrario consistente en la prescripción de la acción, toda vez que su estimación constituye un óbice para el enjuiciamiento del fondo del asunto.
En efecto, la parte actora denuncia la actuación asistencial descrita en la demanda que atribuye a una mala praxis médica durante su desarrollo.
Alega en defensa de su posición que, en fecha 4 de febrero de 2013, remitió un burofax al Sergas y, con el mismo fin de interrumpir el cómputo para la prescripción, aporta informe de la Dra. Carla en el que se recoge que las secuelas quedaron estabilizadas en fecha 17 de septiembre de 2013, por lo que no habría transcurrido el plazo de un año cuando se formuló la reclamación ante la Administración.
(...) Vaya por delante que debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008 ), viene reiterando de una parte, que la prescripción como limitación de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo; y de otra parte, que el artículo 142.5 de la citada ley, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene...
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