La familia monoparental

AutorRosario Pallarés Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Granada
Páginas119-132
CAPÍTULO 3.
LA FAMILIA MONOPARENTAL
1. LA UNIDAD FAMILIAR MONOPARENTAL
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan dos tipos
de unidades familiares121. Una, la formada por los cónyuges122 con los hijos
menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los
padres, vivan independientes de ellos y/o hijos mayores de edad incapa-
citados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Y otra, la formada por el padre o la madre con todos los hijos menores de
edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independiente de ellos y/o hijos mayores de edad incapacitados judicial-
mente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada y convivan con
uno u otro. A la primera se le denomina familia conyugal y a la segunda
familia monoparental123.
121 Art. 82 de la LIRPF.
122 La llamada familia conyugal, la formada por los cónyuges e hijos menores de edad y
los incapacitados cualquiera que sea su edad, no incluye a las parejas de hecho, aunque, en
numerosas normas tributarias se van equiparando las parejas de hecho a los cónyuges, sobre
todo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero también a efectos del IRPF.
Por ejemplo, Andalucía o Aragón, entre otras. Sin embargo, esto no ocurre en la Ley del IRPF
y sí en los territorios forales vascos y en Navarra. Son numerosos los estudios que abogan por la
equiparación de las parejas de hecho con los cónyuges, a todos los efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas. Véase a Sanz Clavijo, A. (2020): “El concepto de cónyuge en el
Derecho Tributario: hacia una interpretación que comprenda a los miembros de las parejas de
hecho”, en la obra colectiva Análisis transversal de la atención al hecho familiar en el ordenamiento
tributario, Ed. Aranzadi, pp. 77-95.
123 Hemos de partir del artículo 39 de la CE que a rma que “los poderes públicos aseguran la
protección social, económica y jurídica de la familia”. La CE no prevé un modelo de familia especí co
a proteger. El TC, por otro lado, sí que ha señalado en diversas sentencias que el artículo 32 de
la CE faculta al legislador para proteger especialmente a las familias matrimoniales. Por ejemplo,
la STC 184/1990, de 15 de noviembre. En Sanz Gómez, R. (2020): “Los conceptos de unidad

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