El mínimo personal y familiar

AutorRosario Pallarés Rodríguez
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Granada
Páginas15-65
CAPÍTULO 1.
EL MÍNIMO PERSONALY FAMILIAR
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se configura como un
impuesto eminentemente subjetivo. Esto es, el importe a satisfacer por el
contribuyente que realiza el hecho imponible depende, en relación con la
subjetividad, de las circunstancias personales y familiares que les rodean1.
Pero como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un im-
puesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas2, con ejercicio
de capacidades normativas, vamos a analizar las circunstancias personales
y familiares que rodean al contribuyente tenidas en cuenta por las distintas
Comunidades Autónomas de Régimen Común y que determinan un mayor
o menor importe en la cuota a ingresar por este impuesto para los residentes
en cada una de esas Comunidades Autónomas.
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, el que contempla el alcance de las com-
petencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por las Comunidades Autónomas.
Y, en este sentido, este artículo señala que las Comunidades Autónomas
pueden ejercer capacidades normativas con respecto al mínimo personal y
1 El artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, señala, al recoger la naturaleza del impuesto, que este impuesto grava la renta
de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.
Existen numerosos estudios sobre la tributación en el IRPF de acuerdo con las circunstancias
personales y familiares del contribuyente. Véase, entre otros, a Lang, J (1985).: “Tributación fa-
miliar”, H.P.E., núm. 94, pp. 407-435. También a Palao, C (1981).: “El tratamiento de la familia
en la imposición sobre la renta”, Civitas, REDF, núm. 29, pp. 5-42.
2 Está cedido en los términos establecidos en la LOFCA (LO 8/1980, de 22 de septiembre)
y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Rosario Pallarés Rodríguez
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familiar en relación con el gravamen autonómico. Así, podrán incrementar
o disminuir la cuantía señalada para los mismos por la normativa estatal,
con el límite del 10% para cada una de ellas.
1. CONCEPTO DE MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
El concepto de mínimo personal y familiar no es nuevo de la actual Ley
que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas3 (Ley 35/2006,
del IRPF4. La principal novedad de esta Ley de 1998 fue considerar que el
contribuyente tributara por su renta disponible, entendiendo por renta
disponible el resultado de minorar la totalidad de las rentas obtenidas por el
contribuyente en el importe del mínimo personal y familiar. “Esto significa
la exención de un importe mínimo de renta cuya cuantía varía según las
circunstancias personales y familiares del contribuyente. En consecuencia,
las circunstancias subjetivas del contribuyente se consideran únicamente
en la base del impuesto mediante una renta mínima declarada exenta, en
contraposición al sistema del anterior impuesto, en que además de estable-
cer en las escalas de gravamen un primer tramo a tipo cero, la cuota del
impuesto se ajustaba a la capacidad económica del sujeto pasivo, mediante
3 Son numerosos los estudios sobre la tributación de la familia en el IRPF. Destacamos, sin
ánimo de ser exhaustivos, los siguientes: González García, E. (1990): “La tributación de la fami-
lia en España después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989”,
Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública, núm. 205, pp. 13-28. Palao Taboada, C. (1981): “El
tratamiento de la familia en la imposición sobre la renta”, Revista Española de Derecho Financiero,
núm. 29, pp. 5-42. Peña Álvarez, F. (1982): “Limitaciones a la regulación  scal de la familia en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, Revista Española de Derecho Financiero, núm. 36,
pp. 593-604; y “La familia en el Impuesto sobre la Renta; cuestiones y consideraciones”, Crónica
Tributaria, núm. 44, 1983, pp. 185-191.
4 Una función básica de la familia es el cuidado de otras personas. La CE, en el art. 39, señala
que “los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. En relación con los ascen-
dientes el art. 50 de la CE reconoce las obligaciones familiares frente a ellos.
Sanz Gómez, R. a rma que “el mecanismo clave para reconocer esta función de la familia es
la del mínimo personal y familiar, cuyo objetivo es determinar cuál es la renta disponible de cada
contribuyente, una vez se han cubierto sus necesidades básicas y las de su familia. Por tanto, la
regulación de los mínimos por descendientes y ascendientes nos ayudan a determinar el con-
cepto de familia que emplea el legislador en el ámbito de los cuidados. Es posible realizar una
vinculación con la obligación de alimentos de Derecho civil que, de acuerdo con el art. 143 CC,
recae sobre cónyuges, ascendientes y descendientes. En el Código Civil se a rma también que
los hermanos se deberán los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier
causa que no sea imputable al alimentista; pero esta disposición no tiene re ejo en la LIRPF”.
Sanz Gómez, R. (2020): “Los conceptos de unidad familiar en el Derecho Tributario: análisis
funcional y propuestas de reforma”, en la obra Análisis transversal de la atención al hecho familiar en
el ordenamiento tributario, Ed. Aranzadi, pp. 67-68.
La subjetividad del IRPF en las Comunidades Autónomas de régimen común 17
los denominados créditos de impuesto o deducciones en la cuota5”. En la
Exposición de Motivos de la Ley de 1998 se decía que esa renta disponible
es la renta que puede utilizar el contribuyente tras atender a sus propias
necesidades y la de los sujetos que de él dependen. Y estamos de acuerdo con
la opinión de Ruiz Huerta cuando afirma que “la fijación del MPF implica
el reconocimiento oficial, por vez primera, de un umbral de necesidades
mínimas de individuos y familias6”.
Martínez Gálvez opina que “es una exigencia de los principios de justicia
tributaria (generalidad, capacidad e igualdad) exonerar de gravamen la par-
te de renta que habiéndose obtenido por el contribuyente debe destinarse
obligatoriamente a cubrir sus necesidades básicas. El fundamento de esta
pretensión debe buscarse, esencialmente, en el principio de protección a
5 Durán Cabré, J. M. (2002): “Una metodología para estimar el ahorro real obtenido en el
IRPF por aplicación de las reducciones en la base y de las deducciones en la cuota”. IX Encuentros
en Economía Pública, Vigo, 7 y 8 de febrero de 2002, p. 2.
6 Ruiz Huerta, J.; Martínez, R. y Ayala, L. (1999): “Mínimo personal y tratamiento de la familia
en IRPF”. VI Encuentro de Economía Pública. Universidad de Oviedo, febrero 1999, p. 79.
Y estos autores siguen a rmando que “tal  jación apareja, en consecuencia, un cierto grado
de compromiso por parte de los poderes públicos con la cobertura de esas necesidades y, lógica-
mente, con el diseño de las políticas públicas que tienen objetivos similares” (p. 79).
En otro trabajo Ruiz Huerta a rma que “a través del mínimo personal y familiar, se exonera
explícitamente del gravamen aquellos recursos que, en opinión del legislador, son imprescindibles
para atender las necesidades del individuo o de la unidad familiar”, en Ruiz Huerta, J; Martínez
López, R. y Ayala Cañón, L. (2000): “El mínimo personal y familiar en el IRPF: una valoración
de su cuantía”, H.P.E., núm. 152, p. 152.
Las cuantías que se  jaron para el mínimo personal fueron:
Contribuyente menor de 65 años: 550.000 pesetas al año.
Contribuyente ≥ 65 años: 650.000 pesetas al año.
Contribuyente con discapacidad: 850.000 pesetas al año.
Contribuyente con discapacidad ≥ 65%: 1.150.000 pesetas al año.
Contribuyente cabeza de familia monoparental < 65 años: 900.000 pesetas al año.
Contribuyente cabeza de familia monoparental ≥ 65 años: 1.000.000 pesetas al año.
Contribuyente cabeza de familia monoparental con discapacidad: 1.200.000 pesetas al año.
Contribuyente cabeza de familia monoparental con discapacidad ≥ 65%: 1.500.000 pesetas
al año.
Y las cuantías del mínimo familiar fueron:
Por ascendientes ≥ 65 años y rentas no superiores al SMI: 100.000 pesetas al año.
Por descendiente soltero < 25 años, cuyas rentas no superen un nivel mínimo  jado en 1.000.000
pesetas, incluidas las cantidades exentas, en el art. 48 del RD 214/1999, RIRPF:
 Por el 1º y 2º: 200.000 pesetas al año.
 Por el 3º y siguientes: 300.000 pesetas al año.
 Suplemento por material escolar (descendientes entre 3 y 16 años): 25.000 pesetas al año
 Suplemento por descendiente a cargo < 3 años: 50.000 pesetas al año.
 Suplemento por ascendiente o descendiente discapacitado cuyas rentas no superen el
importe mínimo:
o Discapacidad entre el 33% y < 65%: 300.000 pesetas al año.
o Discapacidad ≥ 65%: 600.000 pesetas al año.

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