ATS, 4 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11434A
Número de Recurso3612/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Luis Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de junio 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 729/99, dimanante de los autos nº 53/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 4.1 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida infringe el citado precepto al fijar una indemnización en favor de la parte demandada por el desequilibrio profesional producido durante la convivencia derivada de la unión de hecho entre las partes, resolviendo analógicamente el supuesto presentado ante el órgano jurisdiccional, carente de regulación legal, aplicando las normas establecidas para la regulación de las consecuencias de la separación o divorcio, propias del régimen matrimonial, lo que no resulta posible a la vista de la propia jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), por cuanto basta examinar la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero) para comprobar que ninguna aplicación analógica de las normas matrimoniales se produjo para justificar la indemnización a favor de la demandada, tal y como afirma la recurrente, sino que resuelve tal cuestión con base a la doctrina del enriquecimiento injusto, supuesto expresamente aceptado por la jurisprudencia de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2001 (Recurso 919/96), 17 de enero de 2003 (Recurso 1270/98) y 17 de junio de 2003 (Recurso 3145/97), con la consecuencia de que el motivo parte de un presupuesto diverso al constatado por la Sentencia recurrida para extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), no siendo posible entender infringido el art. 4.1 del Código Civil alegado en el motivo habida cuenta que ninguna aplicación analógica de las normas matrimoniales a las uniones de hecho se produjo en el presente caso, lo que determina la carencia de fundamento del mismo.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, por aplicación indebida, al no existir un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el deducido para concluir la procedencia de una indemnización en favor de la demandada por importe de 2.500.000 pesetas. En relación con este motivo se formula el motivo quinto y último de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, por aplicación indebida, al existir una errónea valoración de la prueba por la Sentencia recurrida que le lleva a conclusiones irracionales al fijar el importe de la pensión alimenticia en favor de los hijos.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien en ellos se denuncia la infracción del 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio para concluir la falta de prueba del perjuicio o menoscabo profesional de la parte demandada, así como de las circunstancias que justifican el aumento de la pensión alimenticia en favor de los hijos, todo ello en contra de lo establecido por la Sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero tras la valoración de la prueba. Dicha pretensión revisoria de la prueba practicada se articula por una vía casacional inadecuada pues se omite la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece el art. 1253 del CC alegado como infringido en los motivos, siendo doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12- 3-98, 28-3-98 y 5-3-99), incurriendo por ello ambos motivos en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas). A ello se suma que es doctrina reiterada de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9- 88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que se ha producido una alteración del "onus probandi" en su perjuicio al no haber acreditado la parte demandada la existencia del daño o desequilibrio profesional durante el periodo de convivencia de las partes. En relación con este motivo se formula el motivo cuarto, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto aumentado por la Sentencia recurrida el importe de la pensión alimenticia en favor de los hijos, ello se apoya en conceptos y cantidades que no han resultado probados.

    Los dos motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto siendo constante la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10- 99), aplicada tal doctrina al presente caso resulta que si bien en los dos motivos se reprocha formalmente a la Sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar, por un lado, la existencia del menoscabo profesional de la demandada durante el periodo de convivencia entre las partes y, por otro lado, para justificar el aumento de la pensión alimenticia en favor de los hijos, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la Sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte actora-recurrente no acreditan la realidad del menoscabo profesional sustentador de la indemnización concedida a la demandada, ni el aumento de la pensión alimenticia, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba de la indemnización por menoscabo profesional y de la pensión alimenticia, carezcan de base los motivos formulados ya que los mismos no hacen sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30- 9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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