SAP Guadalajara 23/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:75
Número de Recurso17/2006
Número de Resolución23/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZJULIAN MUELAS REDONDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 17 /2006

Procedimiento Abreviado : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000468 /2003

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Apelante: Javier, Teresa

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Letrado: FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. JULIAN MUELAS REDONDO

S E N T E N C I A Nº 3/06

En GUADALAJARA, a dos de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 468/03, por delito de lesiones, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 17/06, en los que aparece como parte apelante D. Javier y Dª Teresa, representados respectivamente, por las Procuradoras Dª María Jesús de Irizar Ortega y Dª Blanca Labarra López y defendidos por los Letrados D. Francisco Javier de Irizar y D. Francisco Gutiérrez Vallejo y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, con fecha 27 de junio de 2005 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, se declara probado que, sobre las 21,00 horas del día 16 de febrero de 2002, Javier y Teresa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y que habían contraído matrimonio el 1 de diciembre de 2001, tuvieron una fuerte discusión en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, al que habían llegado desde la casa de los padres del marido, y esa discusión, aumentada por la animadversión que ambos se tenían, fue a más, y con ánimo de menoscabar respectivamente la integridad física del otro, se agredieron mutuamente en diversas partes del cuerpo, así Javier fue arañado por Teresa en el cuello, la cabeza y la cara, lesiones de las que no consta parte médico alguno, ni denuncia, habiéndose acreditado únicamente escoriaciones en la cabeza, y Teresa por la acción de Javier resultó con lesiones en el cuello, concretamente sufrió una contractura cervical que requirió, hasta su sanidad, 42 días impeditivos, con varias asistencias y tratamiento médico, sin secuelas; no consta suficientemente acreditada la forma concreta en que se produjeron las lesiones referidas.= La lesionada Teresa reclama por los daños y perjuicios sufridos derivados de sus lesiones. El lesionado Javier "no solicita cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Absuelvo a Teresa de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , que la Acusación Particular de Javier, única parte que hacía esta imputación, le venía acusando como autora, declarando de oficio una sexta parte de las costas con inclusión de todas las producidas por dicha acusación particular.= Condeno a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las cuatro sextas partes de las costas causadas en el proceso, con inclusión en esa proporción de las producidas a instancia de la acusación particular de Teresa; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la citada perjudicada Teresa en la suma de dos mil cien euros (2.100 ¤), por todos los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas, con aplicación a esta cantidad del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .= Condeno a Teresa como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, con cuota diaria de seis euros, total ciento ochenta euros (180 ¤), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de una sexta parte de las costas del proceso.= Una vez firme esta sentencia, déjense sin efecto cuantas medidas personales se hayan adoptado respecto e los dos condenados durante la sustanciación del procedimiento".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Javier y Dª Teresa. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia ambos condenados, que interesan su absolución y el mantenimiento o incluso la agravación de la condena del contrario; cuestionando ambos la aptitud de la testifical del otro para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; alegando la representación del ex esposo igualmente vulneración del de in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional mencionado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que pregona la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, igualmente S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio que parece interesar el recurrente, según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 ; sin que en el supuesto enjuiciado se aprecie el vacío probatorio denunciado, dado que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en la declaración de la perjudicada, mantenida en todo momento desde el inicio de la Instrucción hasta el plenario, la cual resulta coherente y verosímil y se vio corroborada por diversos informes médicos, acreditativos de que la misma sufrió menoscabos compatibles con la dinámica de la agresión por ella descrita; viéndose igualmente abonada por las declaraciones de dos testigos que acudieron al domicilio nada más suceder los hechos, uno de los cuales indicó que la mujer en aquel momento ya le manifestó que...

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