SAP Guadalajara 131/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:316
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 44/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 101/2005

Apelante: Amparo

Letrado: Francisco Javier Fernández-Bravo García

Apelado: Estela, MINISTERIO FISCAL

Letrado: Luis Garcés Correa

S E N T E N C I A Nº 98/06

Ilma. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

En GUADALAJARA, a veintiocho de Julio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 44/2006 dimanante del Juicio de Faltas 101/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Amparo, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández-Bravo García y como apelados Estela, asistida por el Letrado D. Luis Garcés Correa y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad se dictó con fecha 19 de Mayo de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El día 23-11-04, sobre las 18:30 horas, las vecinas Dña. Amparo y Dña. Estela protagonizaron una pelea, en la que ambas se agredieron, que tuvo lugar en denominado camino de Valdepiélagos de la urbanización Caraquiz de Uceda (Guadalajara), cuando paseaban sus respectivos perros, los cuales se atacaron ente sí, resultando con heridas ambos. En el curso de la disputa Dña. Amparo golpeó a Dña. Estela en la parte derecha de la cabeza con la punta de un bastón que llevaba, y ésta, a su vez, propinó dos codazos a aquella, uno en el labio superior y otro en la zona costal izquierda.= Como consecuencia de los anteriores hechos Dña. Amparo sufrió lesiones consistentes en inflamación del labio superior y dolor en la región interescapular izquierda, de las que tardó en curar 5 días, durante los cuales 2 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa.= Como consecuencia, asimismo, de los anteriores hechos, Dña. Estela sufrió lesiones consistentes en hematoma subcutáneo en región parietooccipital derecha, de las que tardó en curar 7 días, durante los cuales ninguno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa.= Ambas implicadas tienen una segunda residencia en la urbanización Caraquiz"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dña. Amparo y a Dña. Estela como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones prevista y penada ene l artículo 617.1º del Código Penal a la pena, para cada una, de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, así como condenar a Dña. Amparo a indemnizar a Dña. Estela mediante el abono de la suma de 175 € por las lesiones causadas, y asimismo a Dña. Estela a indemnizar a Dña. Amparo mediante el pago de la suma de 169 €, y en ambos casos más los correspondientes intereses legales desde la fecha de esta sentencia, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero. Y todo ello con condena en costas a ambas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amparo y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer término, error en la valoración de la prueba; invocando que no se otorgó virtualidad a la testifical aportada por la recurrente, de la que, se dice, se infiere que la apelante únicamente fue agredida pero no agredió a la contraparte; habiéndose limitado a intentar proteger a sus perros, de pequeño tamaño, del ataque de los canes de la ahora apelada, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que en ni en la denuncia ni en la primera manifestación ante el Juzgado se aludió a la presencia de la mencionada testigo, ni la misma ni la recurrente dieron adecuada explicación de la forma en se produjeron las lesiones que fueron objetivadas médicamente a la Sra. Estela ; habiendo apuntado la apelante, al ser preguntada al respecto, que los menoscabos "se los provocarían sus perros", lo cual resulta inverosímil, dada la ubicación y naturaleza de la lesión, situada en la región parieto-occipital derecha, a dos o tres centímetros del pabellón auricular; tratándose de un hematoma, sin vestigios de mordedura, padecimiento que, sin embargo, sí resulta compatible con la dinámica de la agresión descrita por la afectada, la cual en todo momento aseveró haber recibido un golpe con el extremo metálico de un bastón con el que la agredió la actual impugnante, versión que ya refirió al facultativo que la asistió y que mantuvo desde el inicio de las actuaciones hasta el plenario; siendo reiterada la doctrina que recuerda que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo copiosa la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, en igual línea S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; siendo igualmente abundantes las resoluciones que señalan que su aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada...

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