STS, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:8002
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA EN LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 3/2004 , instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada por el Abogado del Estado, el COMITE DE EMPRESA DE TRABAJADORES DE ESTIBA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, el SINDICATO OBRERO CANARIO, MOSINCA, COMISIONES OBRERAS e INTERSINDICAL CANARIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El COMITE DE EMPRESA EN LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que los trabajadores de la plantilla de la Autoridad Portuaria de Las Palmas ostentan un derecho de uso de las instalaciones del Edificio de la extinta OTP sito en c/ Juan Rejón, 62 Las Palmas, condenando a la demandada a reponerlo en el mismo haciendo valer los condicionantes de su concesión a terceros."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la excepción de falta de jurisdicción del orden social para conocer de la presente litis, y sin entrar en el fondo del asunto desestimamos la demanda.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 21.5.45 el Delegado Provincial de Trabajo solicita del Ministerio de Obras Públicas la cesión de un solar, a fin de construir en el mismo un edificio a utilizar por la Sección de Trabajos Portuarios que montaría en él sus oficinas y una serie de servicios. SEGUNDO.- Con fecha 20.5.1946 la Junta de Obras del Puerto cede el solar de referencia sobre el que se construye un inmueble que es afectado al uso previsto. TERCERO.- Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/86 que regula el servicio público de Estiba y Desestiba, se suprime el organismo Autónomo O.T.P. (Organización de Trabajos Portuarios), disponiendo, además, aquella norma que en el plazo máximo de 12 meses se liquidase su Activo y Pasivo. Como consecuencia de ello el 6.10.87 se acordó la desafectación de la finca o edificio citado, disponiéndose la entrega al Ministerio de Economía y Hacienda, lo que se ejecutó el 19.6.98 por el Delegado de Hacienda Especial de Canarias y el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social. CUARTO.- Por acuerdo de la Dirección General de Patrimonio de 3.12.93 se dispuso la entrega de la finca o un inmueble citado al Ministerio de Interior. QUINTO.- Hasta el año 1987 el edificio vivienda siendo destinado al uso previsto, si bien a partir de dicha fecha se iniciaron una serie de reivindicaciones por parte de los antigüos trabajadores de la O.T.P: que llegaron a ocupar el edificio, siendo desalojados por la Policía que procedió a tapiarlo y a utilizarlo posteriormente como almacén, estando en situación de abandono desde el año 1993 ( si bien manteniendo el uso como almacén de la Policía y contratado por esta). SEXTO.- Que el 31.10.2002 la Presidente de la denóminada Mesa Pro-Patrimonio Cultural de la Isleta dirige escrito a la autoridad Portuaria solicitando que en el orden del día de la próxima sesión se incluya el punto siguiente: "...Análisis del Expediente de Cesión Condicionada al interés portuario, de los terrenos propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas a Patrimonio del Estado, donde hoy se erige el edificio de la Organización de Trabajadores Portuarios, y de las decisiones de terceros sobre su actual afectación, a la luz del Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de Obras del Puerto, al que hace referencia la solicitud elevada por la Junta de Obras del Puerto de Las Palmas al Ministerio de Obras Públicas el 22 de Mayo de 1.946, cuya copia acompaño...". SEPTIMO.- Que el 18.12.2003 la Autoridad Portuaria dirige escrito a la solicitante antes mencionada del siguiente tenor literal: "...En relación su solicitud de fecha 5 de Septiembre de 2003 de constituir una comisión interadministrativa para conseguir la desafectación del dominio público del antigüo edificio ocupado por la Organización de Trabajadores Portuarios, situado en el barrio de La Isleta, se le informa que esta Autoridad Portuaria formaría parte de dicha Comisión, pero no le corresponde a ello el iniciar los trámites de su constitución al tener la consideración de bien demanial afectado al Ministerio del Interior, por lo que seria competencia de los representantes de la Administración del Estado el impulso de su creación en el caso de que lo considerasen necesario...". OCTAVO.- El 18.9.2003 el Comité de Empresa de Sestiba acuerda presentar demanda de conflicto colectivo en defensa del derecho de los trabajadores de esta Autoridad Portuaria sobre el uso y disfrute del edificio de la antigüa sede de la O.T.P. NOVENO.- Que el 17.12.2003 se presentó por el Presidente del Comité demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicita literalmente que: "...Se declare que los trabajadores de la plantilla de la Autoridad Portuaria de Las Palmas ostentan un derecho de uso de las instalaciones del Edificio de la extinta OTP sito en C/ Juan Rejón, 62 Las Palmas, condenando a la demandada a reponerlo en el mismo haciendo valer los condicionantes de su concesión a terceros...".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el COMITE DE EMPRESA EN LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2005; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "defecto en el ejercicio de la Jurisdicción", trae en su amparo el artículo 9.5 de la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial , el cual entiende infringido, así como los artículos 1.1 y 41.4 del real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 21 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según consta en la declaración de hechos probados: El Delegado Provincial de Trabajo solicitó, en el mes de mayo de 1945 del Ministerio de Obras Públicas, la cesión de un solar, a fin de construir sobre el mismo un edificio a utilizar por la Sección de Trabajos Portuarios, pensaba destinar a la instalación de sus oficinas y una serie de servicios. El solar que fue cedido, en mayo de 1946, y sobre él se construyó un inmueble, que fue afectado al uso previsto.

La entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/86 que regula el servicio público de Estiba y Desestiba, supuso la supresión del Organismo Autónomo Organización de Trabajos Portuarios (OTP), y, además, la liquidación de su activo y pasivo, en el plazo máximo de 12 meses. En su consecuencia, en fecha 6 de octubre de 1987, se acordó la desafectación de la finca o edificio citado y su entrega al Ministerio de Economía y Hacienda, lo que se ejecutó el 19 de junio de 1988, por el Delegado de Hacienda Especial de Canarias y el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Por acuerdo de la Dirección General de Patrimonio de 3.-12-93 se dispuso la entrega del repetido bien al Ministerio de Interior.

Hasta el año 1987 el edificio vivienda había sido destinado al uso previsto y, a partir de dicha fecha, se iniciaron una serie de reivindicaciones por parte de los antiguos trabajadores de la O.T.P., que llegaron a ocupar el edificio, siendo desalojados por la Policia, que procedió a tapiarlo y a utilizarlo posteriormente como almacén, estando en situación de abandono desde el año 1993 (si bien manteniendo el uso como almacén de la Policía y contratado por esta).

  1. - En fecha 31 de octubre de 2002, la Presidencia de la denominada Mesa Pro-Patrimonio Cultural de la Isleta dirigió escrito a la Autoridad Portuaria solicitando que en el orden del día de la próxima sesión se incluya el punto siguiente: "... Análisis del Expediente de Cesión Condicionada al interés portuario, de los terrenos propiedad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas a Patrimonio del Estado, donde hoy se erige el edificio de la Organización de Trabajadores Portuarios, y de las decisiones de terceros sobre su actual afectación, a la luz del Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de Obras del Puerto, al que hace referencia la solicitud elevada por la Junta de Obras del Puerto de Las Palmas al Ministerio de Obras Públicas el 22 de Mayo de 1946 ....".

    En fecha 18 de diciembre de 2003, la Autoridad Portuaria dirigió un escrito a la solicitante antes mencionada del siguiente tenor literal: "... En relación su solicitud de fecha 5 de septiembre de 2003 de constituir una comisión interadministrativa para conseguir la desafectación del dominio público del antiguo edificio ocupado por la Organización de Trabajadores Portuarios, situado en el barrio de La Isleta, se le informa que esta Autoridad Portuaria formaría parte de dicha Comisión, pero no le corresponde a ella iniciar los trámites de su constitución al tener la consideración de bien demanial afectado al Ministerio del Interior, por lo que sería competencia de los representantes de la Administración del Estado el impulso de su creación en el caso de que lo considerasen necesario ....".

  2. - En fecha 18 de septiembre de 2003 el Comité de Empresa de Estiba acordó presentar demanda de conflicto colectivo en defensa del derecho de los trabajadores de esta Autoridad Portuaria sobre el uso y disfrute de edificio de la antigua sede de la O.T.P. y, el 17 de diciembre de 2003, el Presidente referido del Comité presentó demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicita literalmente que: "... Se declare que los trabajadores de la plantilla de la Autoridad Portuaria de Las Palmas ostentan un derecho de uso de las instalaciones del Edificio de la extinta OTP sito en c/ Juan Rejón, 62 Las Palmas, condenando a la demandada a reponerlo en el mismo haciendo valer los condicionantes de su concesión a terceros .....".

  3. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas estimó la alegada excepción de falta de jurisdicción del orden social y la pertenencia al orden contencioso administrativo.

    La Sala de lo Social fundamenta, en síntesis, la resolución impugnada argumentando que "en todo caso lo que no es de recibo es que habiendo perdido el uso desde 1987 y estando el bien entregado al Ministerio del Interior desde 1993, se alegue ahora una modificación de condiciones de trabajo, pretendiendo que esta Sala condene a una empresa ajena al inmueble a que entregue el uso del mismo" y que "no estamos, por tanto, a presencia de un conflicto entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, sino de una reclamación para recuperar el uso de un inmueble que está afectado a un uso general o a un servicio público a través del Ministerio del Interior (quien no ha sido demandado en esa litis) que debe plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada de la Sala de lo Social, el referido Comité de empresa en la Autoridad Portuaria de Las Palmas ha interpuesto en el presente recurso de casación ordinario; recurso que, con amparo en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia como infringido "el artículo 9.5 de la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 1.1 y 41.4 del real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Argumenta, al efecto, el Comité recurrente, que "la cesión del solar a los efectos de la construcción del Edificio de la Organización de Trabajadores Portuarios lo fue en afectación para el uso previsto" y que tal uso viene configurado .... en términos de necesidad para disciplinar y mejora normal y material de los trabajadores" y que "estamos, por tanto, ante una condición de trabajo asumida por el empleador en razón, no de una mera liberalidad, sino de necesidades productivas y, para la mejora de la productividad", para concluir que "la naturaleza de derecho de uso derivada del contrato de trabajo, obliga .... a un pronunciamiento parcial sobre el derecho que se reclama".

El recurso así construido debe ser rechazado, en cuanto el objeto de la pretensión actora ni puede ser incluido dentro del concepto general de "rama social del derecho" ( artículo 9.5 LOPJ ), ni tampoco deriva del contenido de derecho y obligaciones que se integran en el contrato de trabajo, conforme, ya singularmente, establece el artículo 2.a) LPL cuando atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan "entre empresas y trabajadores" como consecuencia del contrato de trabajo":

En efecto, en primer lugar, llama la atención de la Sala la interposición de un recurso, que conduciría, de ser estimado, a atribuir al Comité demandante la facultad de apoderarse de bienes ajenos, cuya titularidad, como bienes de dominio público es de naturaleza estatal. Es de recordar, que: a) Conforme a los hechos probados, el bien litigioso, cuya titularidad, en principio, perteneció a la Junta de Obras del Puerto (JOP) quedó afecto a la Organización de Trabajos Portuarios, de modo que a partir de esta afectación la Junta perdió la titularidad sobre el bien. Ello supone o implica que la Autoridad Portuaria de Las Palmas, -aunque se considere sucesora "ope legis" de la Junta- perdió la titularidad y, conforme al principio general de derecho, nadie puede transmitir lo que no tiene. b) La administración del Estado, titular del bien desde el momento que lo recibió (año 1987) y afectó al Ministerio del Interior, tiene la consideración de tercero, ajeno, por tanto, a la relación laboral que vincula a la Autoridad Portuaria y a sus trabajadores, y por ello resulta anómala la pretensión de los trabajadores de que su empleador les entregue un bien de titularidad estatal. c) En todo caso una vez que el referido bien que se reclama quedó afecto al régimen del uso de los bienes de titularidad pública, todas las peticiones relativas al mismo han de ser sometidas al régimen jurídico administrativo -contenido en los artículos 84 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio las Administraciones Públicas- de donde deriva, conforme a los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, que el recurrente ha ejercitado una pretensión cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA EN LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 3/2004 , instado por el ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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