STS, 18 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1534
Número de Recurso120/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EL PAÍS VALENCIANO, del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL y del ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 2013, autos 32/2013 , dictada en virtud de demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-PV (TCM.UGT-PV), SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO (F.G.V.), frente a ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO-PV, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-PV (TCM.UGT-PV), y del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO (F.G.V.) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia: "Solicitando que se reconociera a los trabajadores afectados el derecho a la percepción íntegra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, el derecho a la percepción de la parte proporcional de dicha paga por el período de 1 de julio al 14 de julio de 2012.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la pretensión principal de las demandas interpuestas por FEDERACIÓN DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y MAR U.G.T. P.V., SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, SINDICATO FERROVIARIO (FGV), contra ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO-PV, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), y estimando la petición subsidiaria, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de éste conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad, cuantificada en una catorceava parte del total de retribuciones anuales excluidos incentivos al rendimiento, por el período entre el 1 al 14 de julio de 2012, ambos inclusive, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, teniendo por desistidos a los actores de su petición de condena al abono de cantidades.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto afecta al personal laboral que presta servicios en Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana en los centros de trabajo de Valencia y Alicante. SEGUNDO.- El XI Convenio Colectivo Interprovincial de FGV (DOGV 5-5-09), prorrogado hasta el 30-6-2014, en el punto 13 del Capítulo I, dice: "Gratificaciones Extraordinarias. 1.- Aspectos generales. Se establecen tres Gratificaciones o Pagas Extraordinarias al año de igual valor para todos los trabajadores/as. Dos de ellas se percibirán: una en junio y otra en noviembre, con un periodo de devengo semestral cada una de ellas (1 de enero a 30 de junio y 1 de julio a 31 de diciembre, respectivamente). La tercera se percibirá en marzo y su periodo de devengo será anual, de fecha a fecha. Estas tres pagas o gratificaciones se percibirán de manera proporcional al tiempo trabajado en el periodo de devengo. Los valores para 2008 serán ...".TERCERO.- El día 14 de julio del 2012 se publicó en el BOE, el RDL 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente. En su articulo 2 titulado "Paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 personal del sector público" dispone: 1.-"En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno , de la 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas (...). 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre el año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga consideración de alto cargo.3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes e trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social y de sus entidades y centros mancomunados.(...). 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EL PAÍS VALENCIANO, del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL y del ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, basándose en los siguientes motivos:

Por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EL PAÍS VALENCIANO, basándose en seis motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por vulneración del artículo 86.1º de la Constitución Española en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por vulneración del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española , los convenios núms. 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por vulneración del carácter normativo del convenio colectivo reconocido en los artículos 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española .

Quinto.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S por vulneración de los artículos 134 y 66.2 de la Constitución Española .

Sexto.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S por vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocidos en el artículo 9 de la Constitución Española .

Por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, basándose en un único motivo:

Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por infracción del artículo 2.5 del R.D.L. 20/2012 , en relación con el artículo 2.2 del mismo r.D .L. y el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Por el ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, basándose en dos motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 c) de la L.R.J.S . por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido ésta en una incongruencia por "ultra petita".

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . por infracción de artículo 13 del Convenio colectivo y de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-PV (TCM.UGT-PV), y del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO (F.G.V.) se promovieron demandas de conflicto colectivo en cuyo suplico la primera solicitaba se dictara sentencia: "Solicitando que se reconociera a los trabajadores afectados el derecho a la percepción íntegra de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, el derecho a la percepción de la parte proporcional de dicha paga por el período de 1 de julio al 14 de julio de 2012.".

En cuanto al Sindicato Independiente Ferroviario y el Sindicato Ferroviario el Suplico de sus demandas es del tenor literal siguiente:

"1° Se declare nula la decisión unilateral de la Dirección de F.G.V. de descontar la totalidad de la gratificación_ extraordinaria de noviembre, y se reconozca el derecho a la percepción de la totalidad de las retribuciones devengadas entre el 1 de enero al 14 de julio de 2012, inclusive, y que el descuento efectuado por aplicación del R.D.L 20/2012 debe serlo en aplicación del art. 2.5 del mismo y aplicado sobre los rendimientos devengados entre el 15 de julio al 31 de diciembre de 2012 y condenando a la empresa al abono de las cuantías que, como Anexo I, se adjunta a la presente demanda y a estar y pasar por tal declaración.

  1. Subsidiariamente, que se declare el derecho a la percepción de la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de noviembre devengada entre el 1 al 14 de julio de 2012, condenando a la empresa al abono de las cuantías que se adjuntan como anexo II y estar y pasar por tal declaración." .

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó la pretensión principal estimando la subsidiaria y declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la Paga Extraordinaria de Navidad, cuantificada en la catorceava parte del total de las retribuciones anuales excluidos incentivos al rendimiento, por el periodo entre el 1 al 14 de julio de 2012, ambos inclusive.

Recurren los demandantes y también la parte demandada, los primeros al amparo del artículo 207. e) de la LRJS y la segunda de los apartados c) y e) del citado texto legal .

SEGUNDO

Por razones de método procede iniciar el análisis de los recursos por el que formula la demandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (F.G.V.) dado que en el primero de los dos motivos que plantea se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en forma de de incongruencia extra petita.

Es necesario establecer una precisión respecto al número y denominación de las gratificaciones extraordinarias reconocidas en el Convenio Colectivo interprovincial de Ferrocarriles dela Generalidad, de suerte que dichas gratificaciones son tres y la última a percibir en el año recibe el nombre de paga de noviembre por lo que toda mención a la gratificación extraordinaria en discusión es la de noviembre siendo el Sindicato Independiente Ferroviario y el Sindicato ferroviario los que se refieren a ella por ese nombre en tanto que las restantes la citan como paga de diciembre.

En cuanto a la base fáctica establecida en el relato histórico de la sentencia el ordinal quinto da como probado que "en aplicación de la normativa expuesta, la empresa no abonó la paga extraordinaria de diciembre 2.012", sin expresión de cuantía detraída.

Apoya la recurrente su argumentación en que la pretensión subsidiaria ejercitada venía referida a la reclamación de un importe para la paga extraordinaria de igual valor para todos los afectados, 120,57 €, resultado de dividir por 14 el valor de la paga extraordinaria, 1550, 19 €.. Añade que inclusive los sindicatos SF y SF-IV, únicos que consideraban de aplicación el articulo 2.5 también entendían que la aplicación de dicho precepto era aplicable pero solo para apreciar que la catorceava parte de los rendimientos brutos anuales debía de aplicarse sobe los rendimientos brutos salariales devengados entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2012. No obstante consideraban que de estimarse la condena subsidiaria 0 sería de aplicación el articulo 2.2.2 del mismo Real Decreto Ley, es decir que no existe error alguno que lo pedido con respecto a la suplica subsidiaria era que se abonara la parte proporcional correspondiente al periodo del 1 al 14 de julio de 2012 sobre el mismo valor de la paga extra de todos los trabajadores de FGV ex art. 13 del XI Convenio Colectivo Interprovincial y así lo cuantifican dos de los tres actores al solicitar un pago igual para todos los trabajadores de 120,57 € y sobre la base de aplicar el artículo 2.2.2. del Real Decreto Ley 20/2012 . Afirma la recurrente que ello entra en contradicción con la declaración de que afecta a "una catorceava parte del total de las retribuciones anuales excluidos incentivos rendimiento.".

Del examen de los pedimentos formulados por las demandas objeto de acumulación resultan como elementos a tener en consideración los siguientes: en la demanda de .U.G.T., la pretensión principal solicita la percepción íntegra de la paga extraordinaria y como la subsidiaria la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012 por el periodo de 1 de julio al 14 de julio de 2013 (sic) y en cuanto a las demandas del S.F. y del S.I.F., la pretensión principal se ciñe a la declaración de nulidad del descuento total de la gratificación extraordinaria de noviembre y que el descuento debe serlo en aplicación del art. 2.5 del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio condenando al abono de las cuantías que expresa en el anexo unido a al demanda. En cuanto a la pretensión subsidiaria del S.I.F., consiste en que se declare el derecho a la percepción de la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de noviembre devengada entre el 1 y el 14 de julio de 2012.

Prescindiendo de algunas inexactitudes el resumen del texto del suplico nos lleva a la conclusión de que ha habido una pretensión principal en la que los actores difieren pues U.G.T. reclama el derecho a percibir íntegramente la paga extraordinaria de diciembre de 2012, y S.I.F. que se declare nulo el descuento de la totalidad de la gratificación extraordinaria de noviembre y que el descuento deberá serlo en aplicación del artículo 2.5 del R.D.L. 20/2012 .

Ambas pretensiones fueron desestimadas por la sentencia y así se expresa en el párrafo segundo del fundamento de Derecho tercero.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, tanto U.G.T. como S.I.F. piden que se declare el derecho a percibir de la parte proporcional de la gratificación extraordinaria de diciembre, noviembre en la demanda del S.I.F., sin mención del apartado 2 del artículo 2 del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio .

Debemos puntualizar que en la redacción del suplico de ambas demandas no existía cuantificación alguna pese a lo manifestado por la recurrente, con lo cual los pedimentos subsidiarios se ciñen en ambos casos a la parte proporcional de la Navidad, tal vez por ser ese el término empleado por el R.D.L. 20/2012.

En definitiva el concepto es la gratificación extraordinaria que ordinariamente se satisface al final de la segunda mitad del año y su cuantificación es la que corresponda en función del número de pagas extraordinarias.

En cuanto al fallo tachado de incongruente su tenor literal, en lo que a la estimación de la pretensión subsidiaria concierne es el siguiente: "percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad, cuantificada en una catorceava pare del total de retribuciones anuales excluidos incentivos al rendimiento por el período comprendido del 1 al 14 de julio de 2012." .

En consecuencia, la sentencia estimó la pretensión subsidiaria en sus propios términos "paga extraordinaria de Navidad" , si bien precisando su cuantificación por el hecho de que los trabajadores con arreglo al Convenio de empresa perciben más de dos pagas al año.

La sentencia, tras rechazar la pretensión principal enunciada por ambos codemandantes, reitera lo razonado en anterior sentencia de la misma Sala y precisa que "la paga de Navidad, cuantificada a efectos del presente litigio en una catorceava parte del total de retribuciones anuales ya se había devengado a la fecha de entrada en vigor del R.D.L. 20 /2012, procede declarar el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, cuantificada en una catorceava parte del total de retribuciones excluidos incentivos al rendimiento, por el periodo de 1 de julio al 14 de julio de 2012." .

El fallo aparece redactado en consonancia con el razonamiento descrito debiendo añadir que en el párrafo anterior la sentencia alude a que en el presente caso se percibe mas de dos pagas extras.

Nos hallamos ante una reclamación en la que se pide devolver el estado de cosas al que se hallaban al tiempo de la deducción.

No se produce alteración de lo pedido, "parte proporcional de la paga extraordinaria" que es lo que se concede, por lo que no existe incongruencia extra petita. La sentencia introduce la regla de cálculo que sería perfectamente acomodada al supuesto dado que se trata de un colectivo con derecho a más de dos pagas extraordinarias, siempre que la previa deducción se hubiera realizado atendiendo a la regla prevista en el punto 5 del artículo 2 del R.D.L. 20/2012 , sin que conste que la deducción se haya practicado en forma distinta a la legalmente prevista.

En el segundo motivo la recurrente alega la infracción del artículo 13 del XI Convenio Colectivo Interprovincial de F .G.V. así como de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española .

El precepto convencional establece que: "1° Aspectos Generales.- Se establecen tres pagas extraordinarias al año de igual valor para todos los trabajadores. Dos de ellas se percibirán: una en junio y otra en noviembre, con un periodo de devengo semestral cada una de ellas (1 de enero a 30 de junio y 1 de julio a 31 de diciembre respectivamente.

Las partes proporcionales se percibirán de manera proporcional al tiempo trabajado en el periodo de devengo. Los valores para 2008 serán los siguientes:

Gratificaciones de junio y noviembre 1.595 €.

Gratificaciones de marzo 1.025 €.

Los valores de las gratificaciones de junio y noviembre estarán sujetos a los incrementos que estipula la clausula 9. Para la fijación del valor de 2.008 de la gratificación de marzo se ha considerado la previsión.

Considerando de interés los firmantes la equiparación paulatina de valores de las tres gratificaciones extraordinarias existentes en FGV, para el año 2.009 se actuará de la siguiente manera con respecto a la de marzo:

  1. Se garantiza un valor mínimo de 1.300 €.

  2. En el supuesto de que la correspondiente Ley de Presupuestos dispusiera dotación específica para esta finalidad (o asimilable), como ha sucedido con la Ley 15/2.007, se aplicaría la misma, pudiendo rebasarse la cuantía anterior si la dotación lo permite. En este caso, la Comisión Interpretativa concretará el incremento aplicable según la susodicha norma legal.

  3. Si la ley citada dispusiera dotación pero la misma fuera insuficiente para llegar al valor de 1.300 €, se aplicará y la diferencia necesaria para alcanzar tal cifra se vinculará al logro, en el marco que disponga la propia Ley, de un objetivo vinculado a criterios estratégicos de FVV. Este objetivo será definido por la Comisión Interpretativa el año anterior, juntamente con el objetivo primero señalado en la cláusula 10.

  4. De igual forma a la señalada en el epígrafe anterior se actuará en caso de que la Ley de Presupuestos no contemplara dotación para incrementar las pagas extras.

En próximos Convenios podrán estipularse nuevas condiciones tendentes a lograr la equiparación de valores.".

A lo largo de este motivo y del anterior la demandada razona en que forma resultaría alterada el pago correcto de la retribución si la devolución ordenada, por mor de la regla de cálculo no coincidiera con la detraída, excediéndola de ahí que el motivo debe ser estimado revocando en parte la sentencia al objeto de la condena sea coincidente con la cuantificación de la deducción efectivamente llevada a cabo.

No existen datos que nos permitan afirmar que la demandante incurrió en error al practicar la deducción y que ésta no se ajustara a las previsiones del artículo 2.5 del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio .

La regla de cuantificación que incluye el fallo no puede serle ajena a la recurrente por cuanto no hace otra cosa que reproducir el texto legal. No crea un elemento nuevo, no es el resultado de una averiguación fáctica ni tiene porque serlo sino que partiendo de que la demandada efectuó un descuento cumpliendo una prescripción legal, lo hizo en forma ilícita en cuanto al período deducido, único parámetro que altera.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo y con el la totalidad del recurso.

TERCERO

U.G.T. plantea seis motivos de censura jurídica. Los tres primeros se refieren a cuestiones a las que esta Sala ha dado respuesta en anteriores resoluciones todas ellas a propósito de la supresión o reducción de la paga extraordinaria acordada por diversas administraciones al amparo del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio.

Así, en el motivo primero se alega la infracción de los artículos 86 y 24 de la Constitución Española a propósito de la acreditación de una real situación de urgencia, contraponiendo la promulgación del R.D.L. 20/2012 de 13 de julio a la previa y reciente de la Ley de Presupuestos Generales.

En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 37 y 28.1 de la Constitución Española así como de los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), a fin de argumentar la vulneración del derecho a la negociación colectiva.

En cuanto al motivo tercero, en el que la recurrente expone su denuncia de la vulneración del carácter normativo del convenio colectivo en el que se regula el derecho al percibo de la paga extraordinaria, los preceptos invocados como infringidos son el 37.1 de la Constitución Española y el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

A su vez, en cuarto motivo se denuncia el quebrantamiento del principio de igualdad, con cita del artículo 14 de la Constitución Española .

Como ya anticipábamos, todas las cuestiones suscitadas en dichos motivo han sido objeto de atención a través de consolidada doctrina tanto constitucional como jurisprudencial, que a continuación en parte reproducimos reiterando doctrina de anteriores resoluciones, cabe reproducir lo razonado, entre otros en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, (Rec. 287/2013 ):

"A) Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

  1. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 ).

  2. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

    Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

  3. Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).

  4. El principio de anualidad presupuestaria posee su ámbito funcional en la previsión de ingresos y de gastos pero es claro que no puede impedir que, por el juego de otras instituciones asimismo contempladas en la Ley Fundamental, sus magnitudes originarias resulten variadas a lo largo del tiempo en que ha de desplegar sus efectos ( art. 134.2 CE ).

    Los efectos de tal principio se dejen sentir en instituciones como la de la prórroga de los Presupuestos del ejercicio anterior cuando comienza uno nuevo si haberse aprobado los correspondientes, en la temporalidad de los créditos presupuestarios o en la necesidad de que se cumplan determinados requisitos para contraer obligaciones plurianuales. Pero en modo alguno puede pretenderse de todo ello que las previsiones sobre retribución de los empleados públicos sean inmunes a cualquier variación posterior a la promulgación de la correspondiente Ley de Presupuestos.".

CUARTO

En el quinto motivo se alega la infracción de los artículos 134 y 66.2 de la Constitución Española .

Tiene por objeto la censura jurídica formulada combatir la aplicación por la sentencia de la doctrina emanada del Auto del Tribunal Constitucional 246/2012 sin analizar la nueva situación motivada por la reforma constitucional y por los acontecimientos y numerosos recortes sufridos por la necesidad de reducir el déficit público desde 2010. A lo largo de la argumentación el motivo transforma su contenido, que difiere notablemente de su encabezamiento.

Así, finaliza diciendo que en el peor de los casos, es decir, en el caso de que el Tribunal Supremo no decida declarar inconstitucional un Real Decreto Ley, debe admitirse la existencia de un conflicto normativo entre la Ley de Presupuestos y el R.D.L. 20/2012, que el recurso sugiere sea resuelto aplicando el artículo 9.3 de la Constitución Española , el cual por cierto no se cita como infringido en el enunciado del motivo.

El artículo 134 de la Constitución Española establece que:

"1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.

  1. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

  2. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

  3. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

  4. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

  5. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

  6. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.".

En cuanto al artículo 66.2 de la Constitución Española , su tenor literal es el siguiente:

"2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución." .

Ninguno de los dos preceptos citados establece una prohibición para una medida de emergencia que afecte a extremos puntuales. No cabe olvidar que en la Ley de Presupuestos Generales se establece el cauce ordinario por el que deberá discurrir el gasto por lo que siendo las pagas extraordinarias percepciones no abolidas y nacidas de la negociación colectiva por fuerza su existencia debe ser contemplada como posible desembolso en los Presupuestos. Cuestión distinta es la posterior adopción de una medida de ahorro, desviando ese caudal a otros fines como se desprende del artículo 2 punto 4 del R.D.L. 20/2012 del 13 de julio al disponer que: "4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos." .

No existe en definitiva ni la infracción de los preceptos constitucionales a los que se refiere el enunciado del motivo ni de las restantes normas a las que alude el desarrollo del mismo.

SEXTO

En el sexto motivo la alegada infracción se refiere al artículo 9 de la Constitución Española , al considerar el recurrente que han sido vulnerados los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En realidad el motivo reitera una cuestión que ya se ha tratado en motivos anteriores, la contradicción que a juicio de la recurrente supone las previsiones de la Ley General de Presupuestos, L. 2/2012 de 29 de junio, y la restricción impuesta por el R.d.L. 20/2012 de 13 de julio.

En el motivo anterior se planteaba la cuestión desde la doble perspectiva de enfrentamiento de legalidad ordinaria frente al orden constitucional y rango jerárquico entre Ley de Presupuestos y Real Decreto Ley y en el presente motivo como atentado a la seguridad jurídica, con la invocación añadida de la reforma del artículo 135 de la Constitución Española .

En principio bastaría con reiterar cuanto se ha dicho en el motivo precedente pero no huelga hacer algunas precisiones respecto de la cita del mencionado artículo 135.

Con la alusión al precepto constitucional "máxime si la corrección de los desequilibrios financieros ya obligaban a la Administración desde la modificación del artículo 153 de la Constitución Española en todas sus actuaciones, incluida la firma del Convenio." .

Parece dar a entender el recurso que si el nuevo texto del artículo 135 de la Constitución Española data del 27 de septiembre de 2011 ha habido tiempo para actuar con mayor previsión que llegar a la firma de un convenio colectivo que después no se va a cumplir.

Olvida la parte recurrente que no necesariamente se produce la firma de nuevos convenios entre el 27 de septiembre de 2011 y la fecha de entrada en vigor del R.D. 20/2012 de 13 de julio, y aunque así fuera, no son coincidentes la autoridad de la que emana la norma y la que suscribe el Convenio. No se va a entrar en la discusión de la perfectibilidad de la organización del Estado en sus distintas esferas de actuaciones pero lo que tampoco compete a este órgano es dirimir la vulneración constitucional que se atribuye al R.D.L. 20/2012, cuestión subyacente a lo largo de la totalidad del recurso.

No aportando el motivo datos que permitan establecer motivos adecuados para su análisis en un recurso de casación, con arreglo a las previsiones el artículo 207 e) de la L.R.J.S . procede la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

SEPTIMO

Procede examinar a continuación el recurso interpuesto por el el Sindicato Independiente Ferroviario y el Sindicato Ferroviario al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S . y a través de un solo motivo en el que se alega la infracción del artículo 2.5 del Real decreto Ley 20/2012 de 13 de julio en relación con el artículo 2.2 del mismo Real Decreto y artículo 9.3 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación, si bien de esta última no se cita ejemplo alguno, haciendo referencia a resoluciones carentes de ese carácter.

En cuanto a la pretensión principal procede reiterar cuantas argumentaciones fueron dedicadas a la desestimación del recurso de U.G.T.

Respecto de la subsidiaria el recurso parece desconocer el contenido del fallo, que al objeto de no quebrantar el principio de irretroactividad prohíbe que la reducción afecte al periodo comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2015, exactamente lo que pretende el recurso, y otro tanto cabe decir de la parte de la argumentación relativa a la cuantificación sobre la catorceava parte, que es exactamente la que conforma el fallo frente al que parcialmente ha sido estimado el recurso de la demandada.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo debido a su carencia de objeto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EL PAÍS VALENCIANO, del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL VALENCIANO y por la demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de noviembre de 2013, autos 32/2013 , dictada en virtud de demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT-PV (TCM.UGT-PV), SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO (F.G.V.), frente a ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO-PV, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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