STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 855/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 139/2004, seguido contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, en relación con determinados extremos sobre información pública del estudio informativo «Autovía entre la autovía Ciudad Real-Puertollano y la autovía de Extremadura. Tramo extremeño: Torrefresneda-Fuenlabrada de los Montes». Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 139/2004, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) contra la resolución antes citada, sin formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de enero de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de marzo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de tal naturaleza sustanciado en los Autos del Procedimiento Ordinario 8ª/139/2004, lo admita y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia en la que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la tutela judicial efectiva y, a tal fin, estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE la Sentencia recurrida, resolviendo sobre la procedencia de lo suplicado en primera instancia, ordenando, para ello, la reposición de actuaciones al momento procedimental oportuno al objeto de que la Administración tramite y resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas de forma cumplidamente motivada y con arreglo al resto de lo preceptuado en el ordenamiento jurídico.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 4 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 25 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

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SEXTO

Por providencia de 20 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas el 30 de abril de 2003 y el 8 de mayo de 2003 ante la Secretaría de Estado de Infraestructuras y ante la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Fomento, en relación con la identificación de deficiencias en el Proyecto «Autovía entre la autovía Ciudad Real-Puertollano y la autovía de Extremadura», para que se acuerde ejecutar las obras de subsanación que se especifican en el Informe Técnico, al objeto de evitar los perjuicios que se irrogaría a dicho municipio.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 10 de la Ley 29/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en el argumento de que no tiene cobertura legal la pretensión de que se incoe y tramite un procedimiento específico referente a la corrección de las deficiencias advertidas en el Estudio Informativo del Proyecto de «Autovía entre la autovía Ciudad Real-Puertollano y la autovía de Extremadura», al deber ceñirse la Administración al cauce procedimental establecido en dicha disposición legal, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

[...] Esta Sala ya ha indicado en otras ocasiones (por todas, sentencias de 23 de abril, 28 de mayo de 2002, 11 de febrero de 2003, 10 de junio de 2003 y 24 de mayo de 2004, recaídas en autos 1248/1999, 1756/2000, 793/2001, 1643/01 y 535/03, respectivamente) que nuestro ordenamiento jurídico, cuando se refiere a esta materia, diferencia tipos distintos de estudios con sustantividad e independencia unos de otros (estudios de planeamiento, estudio previo, estudio informativo, anteproyecto, proyecto de construcción y proyecto de trazado), así como que el artículo 74 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece que: "En materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales, será de plena aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª, artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ".

El Estudio Informativo realizado viene, pues, preceptuado por el artículo 10 de la Ley de Carreteras a tenor del cual: "Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación

(..) 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo".

En dicho trámite de información pública hay que distinguir dos modalidades que pueden ser simultáneas, primero, la general ( artículo 10.4 Ley 25/88 ) oyéndose a los afectados sobre el interés general de la obra y la concepción global del trazado; y, segundo, la que se acuerda cuando el trazado afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra, oyéndose a las Administraciones afectadas de forma que si discrepan desde el interés general y el de las poblaciones por contravenir la obra esos instrumentos, resuelve el Consejo de Ministros (artículo 10.1 Ley 25/88 ).

Por otra parte, el artículo 228.2º del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por RD 1211/1990, de 28 de septiembre, prevé la información pública por un periodo de treinta días hábiles, señalando que las personas que lo deseen podrán formular observaciones, que deberán versar sobre circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la línea, sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación del impacto ambiental.

[...] Relacionando la normativa aplicable, que acabamos de exponer, con el contenido del suplico de la demanda, trascrito literalmente en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, la Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado.

En efecto, lo que la parte actora pretende es que se abra un procedimiento específico e individual al amparo de la Ley 30/92 para contemplar, analizar y discutir los diferentes aspectos del Proyecto de Autovía que a su juicio deben ser objeto de revisión por no estar conforme con la forma en que se han concebido y concretado en el correspondiente Estudio Informativo.

Sin embargo, esta solicitud carece, a juicio de la Sala, de la cobertura legal que invoca dicha parte, pues existiendo un procedimiento específicamente previsto al efecto en la normativa aplicable no cabe acudir al general de la Ley 30/92 para tratar de manera global todos los aspectos que al Ayuntamiento demandante le interesan o preocupan, sino que debe ceñirse al cauce procedimental establecido ad hoc por el legislador. Esta conclusión, por otra parte, además de jurídicamente correcta resulta lógica, pues carecería de sentido jurídico que, una vez incoado el procedimiento específicamente previsto y diseñado para permitir la participación de personas particulares y de entes públicos afectados o interesados, tuvieran que abrirse tantos nuevos procedimientos como personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas) estuvieran afectadas o interesadas en el proyecto y discreparen del contenido, de la marcha o de las conclusiones del Estudio Informativo

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) se articula en la exposición de cinco motivos, que se fundan todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 24 de la Constitución española, se aduce que la sentencia «quiebra» el derecho a obtener «tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que ha provocado una clara situación de indefensión contraria al ordenamiento jurídico», al validar la actuación administrativa que incumple la obligación legalmente impuesta de tramitar el procedimiento administrativo al que debió dar lugar la presentación de «un escrito de solicitudes», que era independiente respecto del escrito de alegaciones de la fase de información pública, dictando el órgano judicial una resolución de desestimación, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, al no tener en cuenta que el contenido material de las alegaciones que se pueden formular en el trámite de información pública de un Proyecto de infraestructura viaria se encuentra limitado, al sólo poder versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera, sobre la concepción global de su trazado y acorde con la evaluación de impacto ambiental, por lo que incurre en error jurídico al calificar de escrito de alegaciones el escrito de solicitudes y el Informe técnico adjunto presentados, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Reglamento General de Carreteras.

En el tercero motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la vulneración de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 70 y siguientes del referido cuerpo legal, al no tomar en consideración que la Administración debió proceder a la incoación de un procedimiento administrativo con el objeto de resolver sobre el fondo de las solicitudes formuladas.

En el cuarto motivo de casación, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 42.1 y 89.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se reprocha a la sentencia recurrida que no corrija a la Administración por incumplir su obligación de resolver de forma expresa sobre el contenido de las solicitudes formuladas por el Ayuntamiento recurrente.

El quinto motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 2 y 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estipulan que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa sometida a la Ley y al Derecho, y que reconoce, entre los principios que rigen las relaciones entre Administraciones Públicas, el deber de facilitar a otras Administraciones la información que precisen sobre el ejercicio de sus propias competencias, en cuanto que convalida la actuación de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y de la Secretaría General de Medio Ambiente que conculcaron la posibilidad de exposición motivada de las deficiencias detectadas en el documento sometido a trámite de información pública, que vulnera el principio de autonomía local que garantiza el artículo 140 de la Constitución y el artículo 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: La vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

El primer motivo de casación no puede ser acogido. Apreciamos que carece de fundamento la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, imputable -según se aduce- al pronunciamiento de la Sala de instancia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no reconocer en el fallo la pretensión deducida de retroacción de las actuaciones hasta el momento de presentación de las «solicitudes», a fin de que la Administración incoe un procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictando una resolución entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, puesto que la decisión judicial se basa en el argumento de que carece de base jurídica la pretensión deducida de que se tramite un procedimiento ad hoc al margen del cauce procedimental establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se satisface con la obtención de una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fundo de las pretensiones deducidas por las partes, pero que no necesariamente ha de ser favorable a los intereses de la parte recurrente.

Así se recuerda en la sentencia constitucional 61/2008, de 26 de mayo, en que se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza «un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales»:

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/1000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ).

De este modo, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiera sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte, que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 194/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 63/2004, de 19 de abril, FJ 3; 114/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 221/2007, de 8 de octubre, FJ 3; 4/2008, de 21 de enero, FJ 3, por todas).

De otra parte es también reiterada doctrina constitucional que la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 1 por todas)

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El planteamiento que subyace en la formulación de este motivo de casación, de que la Administración proceda a incoar un procedimiento específico para resolver las cuestiones planteadas por el AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) en el trámite de información pública, respecto de la ejecución de determinadas obras de subsanación de las deficiencias identificadas, consistentes, entre otros aspectos, a la ejecución de un trazado por la parte este de la Sierra de Pela, la ampliación de los caminos de servicio, la ejecución de un doble enlace, la realización de nuevos caminos transversales, la realización de un estudio acústico, la realización de una prospección arqueológica de la franja de ocupación de la autovía, el jalonamiento de toda la zona de obras, que deben incorporarse al Proyecto de construcción, al margen del procedimiento legalmente previsto para la aprobación del Estudio Informativo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, contradice el principio constitucional de seguimiento por la Administración del procedimiento legalmente establecido, que se desprende del contenido del artículo 103 de la Constitución, y que vincula a respetar los trámites procedimentales dispuestos en la norma rectora de la actuación administrativa sectorial, que garantiza la adopción de una decisión administrativa más conforme y apropiada a los intereses públicos y privados, sin incurrir en desviación de procedimiento, sancionado como motivo de nulidad de pleno derecho por el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El reproche que se efectúa a la sentencia recurrida de fundarse en una «superficial argumentación» que resulta «inconexa con la litis planteada» se revela inadecuado, porque la Sala de instancia, que se encuentra sometida en la función fiscalizadora de la actuación administrativa al imperio de la Ley, según prescriben los artículos 106 y 117 de la Constitución, no puede reconocer la pretensión deducida de ordenar a la Administración que incoe un procedimiento administrativo sin respetar las reglas procesales que delimitan el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que son de orden público, que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo cuando la parte pretende impugnar actos que, como acontece en este caso, constituyen actos preparatorios de la decisión del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento aprobatoria definitivamente del Estudio Informativo y que afectan al contenido material del Proyecto de construcción, que se corresponde a una fase procedimental ulterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: La vulneración del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

El segundo motivo de casación, que denuncia la vulneración del artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 19 de julio, de Carreteras, debe ser desestimado.

En aras de una adecuada comprensión de este motivo casacional, procede transcribir el contenido del artículo 10.4 de la Ley de Carreteras citada:

4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.

El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del período de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.

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Apreciamos que la Sala de instancia no ha incurrido en error jurídico al calificar el escrito de 30 de abril de 2003, remitido por el Alcalde del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA al Ministerio de Fomento, en relación con la corrección de las deficiencias observadas en el Estudio Informativo del Proyecto de Construcción de la obra pública «Autovía entre la autovía Ciudad Real-Puertollano y la autovía de Extremadura» y el escrito remitido a la Secretaría General de Medio Ambiente de 8 de mayo de 2003, de alegaciones preparatorias de una ulterior resolución, relativas a la aprobación definitiva del Estudio Informativo y del Proyecto de construcción de la infraestructura, que deben ser consideradas en la resolución de aprobación definitiva del referido Estudio Informativo, contra el que podrá ejercer el Ayuntamiento recurrente las acciones que estime pertinentes, advirtiendo que no procede la sustanciación de un procedimiento autónomo al margen de la fase del trámite de información pública y oficial al que se deben vincular dichas solicitudes.

La Sala de instancia, con convincente rigor jurídico, valora que el procedimiento legalmente establecido para aprobar el Estudio Informativo de la obra controvertida no puede quedar a disposición de los interesados, rechazando, en consecuencia, que la mera presentación de escritos ante la Administración, aunque su contenido exceda de las previsiones establecidas en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y en el artículo 34.6 del Reglamento General de Carreteras, vincule a la Administración a proseguir un procedimiento autónomo, puesto que interfiere en el derecho de las demás Administraciones y particulares afectados al procedimiento debido.

El derecho de protección jurídica en las relaciones con las Administraciones Públicas, que se refleja en el derecho a una buena administración, que impone que el asunto sea tratado imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable, que se consagra en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, no garantiza el derecho de los ciudadanos u Entes públicos a seleccionar arbitrariamente el procedimiento administrativo que consideren adecuado para satisfacer la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos, al tratarse de una facultad que se atribuye a la Administración Pública competente para incoar el procedimiento legalmente establecido.

SEXTO

Sobre el tercer y el cuarto motivos de casación: La infracción de los artículos 42.1, 68, 70 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El tercer y el cuarto motivos de casación, en cuya formulación el Ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 42.1, 68, 70 y siguientes y los artículos 89.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no ordenar a la Administración que proceda a incoar un procedimiento destinado a resolver sobre las pretensiones deducidas en los escritos de 30 de abril y de 8 de mayo de 2003, deben ser desestimados, al reiterarse argumentos sobre la calificación jurídica de las citadas solicitudes, que, según hemos resuelto, carecen de fundamento.

En efecto, hemos declarado que la garantía del derecho al procedimiento legalmente establecido, cuyo enunciado se desprende del artículo 103 de la Constitución, como presupuesto formal que asegura que la actuación administrativa atienda con objetividad a los intereses generales de acuerdo con el principio de eficacia, vincula a la Administración a proseguir el procedimiento contemplado en la Ley Sectorial, en virtud del principio «lex especialis», sin que por lo tanto, pueda comprenderse exorbitadamente el derecho de las Administraciones afectadas a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución, según dispone el artículo 35 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que imponga al Ministerio de Fomento a que incoe un procedimiento y dicte resolución eludiendo las reglas que disciplinan el procedimiento aplicable en materia de aprobación de los Estudios Informativos de proyectos de construcción de carreteras estatales, al que alude el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de casación: La vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El quinto motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 3.1 y 2 y 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede prosperar, puesto que consideramos que la Sala de instancia no restringe el derecho del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA a formular "solicitudes" en relación con proyectos de construcción de carreteras que, por discurrir por su término municipal afectan a los intereses de la colectividad local, en vulneración de los principios constitucionales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas, y del principio de autonomía local, al limitarse el pronunciamiento del órgano judicial a recordar a la Administración local recurrente, que puede formalizar las observaciones que estime pertinentes dentro del procedimiento específico establecido en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y, en su caso, al concreto proyecto de construcción de la autovía.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el artículo 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, que estipula que «las Entidades locales deben ser consultadas en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente», puesto que el procedimiento establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que prevé, específicamente, un trámite de información pública para que las Corporaciones locales afectadas examinen durante el periodo de un mes, si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a que afecte la nueva carretera, preserva el derecho del Ayuntamiento recurrente a intervenir en defensa de los intereses locales en los procesos de decisión de ejecución de obras públicas de infraestructuras viarias, que compete, en ejercicio de sus competencias, a la Administración del Estado, de modo que se garantiza la necesaria unidad y coordinación del trazado de comunicaciones y la armonización de los intereses públicos concurrentes afectados.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los cinco motivos de casación formulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 139/2004.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA (BADAJOZ) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 139/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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