STSJ Canarias 360/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución360/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000063/2022

NIG: 3501645320210001069

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000360/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000181/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: BFF FINANCE IBERIA SAU; Procurador: CARMEN VIERA CABRERA

Apelante: SERVICIO CANARIO DE SALUD

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Don Francisco Plata Medina

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 63/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 7 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 181/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "BFF FINANCE IBERIA S.A.U.", representada por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera, bajo la dirección de la Letrada doña Teresa Pérez-Vera García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. ESTIMO PARCIALMENTE el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN VIERA CABRERA, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA, S.A.U., frente a la INACTIVIDAD identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia y CONDENO al Servicio Canario de la Salud al pago a la recurrente de la suma de 123.680 euros más los intereses legales devengados por tal cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo así como a los intereses de demora devengados por las facturas pagadas con demora de acuerdo con los criterios fijados en el Fundamento de Derecho Segundo. Sin costas.".

SEGUNDO.- La "inactividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:

"[...] la INACTIVIDAD derivada del escrito presentado por mi representada en fecha 9 de Julio de 2020 ante SERVICIO CANARIO DE SALUD.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- BFF FINANCE IBERIA, S.A.U., por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, se:

"1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida,

  1. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

    1. La cantidad de 123.680 € en concepto de costes de cobro. Esto es 40 euros por cada una de las facturas incursas en mora.

    2. La cantidad de 47.280,21 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004.

    3. La cantidad de 69.966,50 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

    4. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.

    5. Las costas judiciales" (Folio 23° del escrito rector).

    De contrario, la Administración se interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo por reputar ajustada a derecho la actividad administrativa y "subsidiariamente, de estimarse ésta, y entrando en la cuantificación de los intereses de demora, procedería descontar de los intereses aquellos que derivan de facturas abonadas en expedientes de nulidad, tomando como dies a quo la indicada en nuestra fundamentación jurídica, sin que proceda el anatocismo ni la indemnización por costes de cobro" (Folio 22° de la contestación a la demanda).

    SEGUNDO. La litis órbita alrededor de la reclamación administrativa de abono de principal e intereses de demora en el pago de diversas facturas efectuada por la parte recurrente correspondiente a suministros realizados en el período 2016-2020 por diversas empresas cuyos créditos le ha sido cedidos.

    Debe señalarse que la práctica totalidad de las cuestiones planteadas por las partes (singularmente las recogidas en sus escritos de conclusiones donde restringen, de facto, las cuestiones que precisan de posicionamiento) ya han sido objeto de pronunciamiento judicial previo, bien por el propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias u otros Tribunales Superiores de Justicia bien por el propio Tribunal Supremo. De ahí que se adivine la futilidad de pleitos como el que nos ocupa. En acreditación de lo que se acaba de afirmar se llevará a cabo la transcripción de las Resoluciones judiciales que se entienden pertinentes para sostener los pronunciamientos que se efectuarán en el Fallo.

    La STC de 12 de julio de 2.004 (Sección 1ª) establece que:

    "Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio, FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio, FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba respuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5; y 116/1998, de 2 de junio, FJ 5)".

    Nos recuerda además la STSJ de Canarias de 6 de octubre de 2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1º, Ponente D. RAFAEL ALONSO DORRONSORO, que:

    "Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre similares partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88; 12/88; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos.",

    Como se indicó, la mayoría de las cuestiones planteadas en el presente pleito han sido debidamente resueltas por la Sentencia de 10 de septiembre de 2.019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección 1ª, Ponente D. JAIME BORRAS MOYA, Órgano judicial llamado a conocer del recurso frente a la presente Resolución:

    "SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la actora en su escrito de conclusiones, la administración demandada no niega la existencia del retraso generador de intereses en el pago de las obligaciones contraídas con la mercantil recurrente, centrándose su oposición en la fijación del dies ad quem, fecha en que finaliza el cómputo del devengo de los intereses moratorios, así como en la pretensión de cobro de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas afectadas por expedientes de nulidad, y, finalmente, en cuanto al cobro del anatocismo. Sentado el debate en tales términos, debe la Sala compartir el punto de vista de la actora en tanto en cuanto, respecto del dies a quem, es claro que no puede estarse, como pretende la administración, a la fecha del pago efectuado sino al día en que se cobra efectivamente por la recurrente, como señaló esta Sala en su sentencia de fecha 29 de enero de 2.014, mientras que en relación con los intereses correspondientes a las facturas afectadas por expedientes de nulidad, también resulta evidente que las irregularidades del proceso de contratación son únicamente imputables a la propia administración contratante, que no puede alegar desconocimiento en cuanto a la manera en que deben formalizarse las contrataciones de servicios, sin que pueda tampoco apreciarse el punto de vista de la demandada en orden a que no es aplicable la legislación de contratos a tales facturas por no existir un contrato válido para tales servicios ya que, como acertadamente entiende la actora, el contrato existe, con independencia de su errónea tramitación por la administración, desde que concurre el consentimiento, la causa y el objeto, siendo de tener en cuenta lo señalado por la sentencia del Juzgado número cuatro de Santa Cruz de fecha 21 de octubre de 2.010 en el sentido de que el interés reclamado por el impago de los bienes suministrados de contratos nulos supone la compensación por la imposibilidad de restitución de los suministros por parte del organismo autónomo, que a pesar de la nulidad consumió los suministros, por lo que las facturas de bienes suministrados y consumidos por contratos declarados nulos generan interés moratorio, incluso durante la tramitación del expediente administrativo de nulidad. Finalmente, en relación con el pretendido cobro de intereses sobre intereses, que la administración niega...

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