ATS, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D . Severiano presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 277/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Arag, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Severiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2014 personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba cantidad frente a la aseguradora, en base a póliza que cubría la pérdida total de puntos del permiso de conducir. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en un motivo único, por infracción de los arts. 2 y 3 de al Ley de Contrato de Seguros por haberse dictado sentencia sin tener en cuenta el cumplimiento obligatorio de los requisitos del arts. 3 LCS en cuanto a la aceptación expresa de las cláusulas del condicionado del año 2006, que eran restrictivas de derechos, en cuanto en el nuevo condicionado se han introducido, una cláusula limitativa por la que se reduce el subsidio de 24 meses a 6, cuando se produce la retirada del carnet por pérdida de puntos. Cita las SSTS 11 de septiembre de 2006 , 28 de noviembre de 2011 , 30 de diciembre de 2005 , y 13 de julio de 2002 . Cita también el Real Decreto 2486/1998 y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios Real Decreto Legislativo 1/2007.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 14 de diciembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso, en que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que no habría sido aceptada expresamente, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que se ha producido un cambio en las condiciones particulares de la póliza, en el sentido de incluir además de la retirada del permiso de conducir por sanción, la retirada del permiso, por agotamiento de los puntos; por lo que estamos ante una novación, que no constando firmada la aceptación, sí se tiene por probado el conocimiento y aceptación, por el asegurado, de la modificación contractual: «[...]Es cierto que el nuevo Condicionado Particular que el actor manifiesta desconocer no está firmado por el mismo, pero su conocimiento y aceptación se deduce del hecho de que ha venido abonando la prima incrementada desde el momento de la ampliación del contrato en el año 2006 sin oponer reparo alguno cuando se produjo un incremento importante de la misma, muy superior a la cantidad resultante de su revalorización automática conforme al Índice de Precios al Consumo y, además, reclama la cantidad establecida para cada mensualidad en el Condicionado Particular modificado, de 2.639,51 euros, asumiendo así dicho Condicionado. La propia aseguradora en atención a ello le abonó ya la cantidad de 15.837,06 euros, correspondiente al subsidio devengado durante seis meses, no pudiendo el actor acogerse en aquello que le beneficia a este Condicionado y ampararse en las Condiciones originarias en lo que al plazo se refiere». [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida].

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D . Severiano presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 277/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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