STS 1539/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2002:6136
Número de Recurso449/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1539/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó junto a otro no recurrente por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, instruyó sumario 159/97 contra Antonio y otro no recurrente, por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Millán , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, se presentó en la oficina Bancaja, sita en la calle Cefeo núm. 19 de Alicante, el día 22 de Enero de 1997, abriendo la libreta de ahorro núm. NUM000 , con 4.000 pesetas, a nombre de Luis , presentando su D.N.I. núm NUM001 , que le había sustraído persona no identificada, y en el que se había sustituido la fotografia original por la del acusado Millán .

El día 22 de enero de 1997 Millán se presentó en la Caja Postal, sucursal urbana de la Avda. de Novelda, 5 de Alicante, y utilizando el D.N.I. a nombre de Luis , abrió, la libreta de ahorro núm. NUM002 , ingresando por ventanilla 5.000 ptas. El día siguiente el también acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se presentó, de acuerdo con el anterior en la Caja Postal urbana Amadeo de Saboya núm. 2, de Alicante, identificándose como Lorenzo , con D.N.I. NUM003 , que él mismo había confeccionado, ordenanado que desde su cuenta núm. NUM004 en la Caja Postal de Alcoy se realizase una transferencia a la libreta de ahorro num. NUM005 de la Caja Postal, sucursal de la Avda. de Novelda núm 5 de Alicante, por un importe de 800.000 ptas. ese mismo día el acusado Millán se presentó en la sucursal de la Caja Postal de la Avda. de Novelda núm. 5 de Alicante, realizando un reintegro por ventanilla de 750.000 ptas. y posteriormente por cajero 50.000 ptas. que sacó en dos veces.

El día 29 de enero de 1997, el acusado Millán se presentó en la CAM, urbana de Maisonnave, y presentando el D.N.I núm. NUM008 , a nombre de Joaquín , que le había sustraído por persona no identificada, y en el que había sido sustituída la fotografía original por la del citado acusado Millán , abrió la libreta de ahorro núm. NUM006 , ingresando por ventanilla 5.000 ptas.

El mismo día el citado acusado se presentó en la CAM, urbana de la Plaza de la Viña de Alicante e identificándose con el D.N.I. NUM007 , a nombre de Sebastián , en el que aparecía su fotografía, ordenó que desde su cuenta corriente NUM009 , urbana 0279 de la CAM de Murcia, se transfiriese a la libreta de ahorro núm. NUM006 en la CAM, urbana de Maisonnave de Alicante, 800.000 ptas. El mismo día en dicha sucursal realizó un reintegro de 750.000 ptas. Igualmente ese mismo día se presentó en la CAM, urbana núm. 170 en la Playa de San Juan de Alicante, y mediante dicha libreta de ahorro de la CAM, urbana de Maisonnave e identificándose con el D.N.I. a nombre de Joaquín , realizó un reintegro de 265.000 ptas. y después por cajero dos extracciones de 40.000 y 50.000 ptas.

El día 30 de enero de 1997 el acusado Millán se presentó en la CAM, urbana 3128, de Pryca San Juan e identificándose con la cartilla de ahorro núm. NUM010 , a nombre de Luis Manuel de la sucursal de la CAM núm. 0357, de la calle Rio Cenia de Castellón y con el D.N.I. NUM011 del mismo, que le había sido sustraído por persona no identificada y en el que había sustituído la fotografía original por la suya, intentó realizar un reintegro de 300.000 ptas. no consiguiéndolo al resultar sospechoso, marchándose precipitadamente, abandonando el D.N.I. y la cartilla de ahorro.

El día 30 de enero de 1997 el acusado Millán , se presentó en la ofician núm. 375 de la CAM de Elche, y allí, utilizando un D.N.I. a nombre de Jose Francisco en el que aparecía su fotografía, ordenó un transferencia desde la cuenta de Jose Francisco en la oficina de la CAM, sita en la calle de la Merced, 11 de Murcia, de 550.000 ptas., a la cuenta núm. NUM012 , que Millán tenía abierta, a nombre de Luis Manuel , en la oficina 375 de la CAM en Castellón.

El mismo día 30 de enero de 1997 el citado acusado, se presentó en la CAM, oficina núm. 3002 de Elche, y utilizando un D.N.I. a nombre de Rogelio y en el que aparecía su fotografía, ordenó una transferencia desde la cuenta que Rogelio mantenía en la CAM, oficina núm. 0218, de la Plaza de la Fuensanta de Murcia, de 600.000 ptas., a la cuenta núm. NUM012 que el citado acusado tenía abierta, a nombre de Luis Manuel , en la oficina 375 de la CAM de Castellón.

El día 31 de enero de 1997, Millán , se presentó en la CAM, sucursal de la Calle Antonio Machado de Elche, en la que abrió una libreta de ahorro, presentando el D.N.I. núm. NUM013 a nombre de Carlos Miguel , que le había sido sustraído por persona no identificada y en el que aparecía la fotografía de aquél. Al sospechar los empleados de la entidad avisaron a la Policía que procedió a la dentención de Millán portando dicho D.N.I.

Los perjudicados Luis Carlos y Sebastián fueron indemnizados por la CAM en 300.000 y 800.000 ptas. respectivamente. Asímismo, el perjudicado Lorenzo fue debidamente indemnizado por la Caja Postal en 800.000 ptas.

En la cartilla de la CAM, oficina núm. 0357, sita en la C/ Río Cenia núm. 2 de Castellón, D.C. 77, con núm. de cuenta NUM010 a nombre de Luis Manuel , abierta por el acusado Millán figura un saldo de 323.001 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo a Antonio del delito de falsedad en documento mercantil, le debemos condenar y condenamos como autor de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, por el primero y 6 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 1.000 ptas. de cuota diaria, por el segundo, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago por mitad de las costas del juicio.

Se condena al también acusado en esta causa, Millán como autor de un delito continuado de estafa y falsedad en documento oficial y mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con sus accesorias de suspensión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago por mitad de las costas del juicio.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Caja Postal en la cantidad de ochocientas mil (88.000) pesetas y además Millán indemnizará a CAM en la cantidad de un millón cien mil (1.100.000) pesetas, a Jose Francisco en quinientas cincuenta mil (550.000) pesetas y a Rogelio en la cantidad de seiscientas mil (600.000) pesetas, aplicando proporcionalmente al pago de éstos dos últimos el importe de 321.001 ptas. que aparece en la cartilla de ahorro núm. NUM010 a nombre de Luis Manuel de la sucursal de la CAM núm. 0375 de la C/Río Cenia 2, de Castellón cuyo embargo se acuerda.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Que en la pieza separada de la Responsabilidad Civil de la causa al principio expresada, se dictó Auto por el Juzgado Instructor de fecha 21 de Mayo de 1998, declarando insolvente al acusado Antonio , sin que este Tribunal se haya pronunciado en cuanto a su aprobación, habiéndose obligado el acusado recurrente a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que establece la Ley".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECRim., y por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de estafa. Ha sido también condenada otra persona que no ha presentado recurso contra su condena. El recurrente opone dos motivos que presentan una idéntica impugnación por lo que, como sugiere el Ministerio fiscal en su informe, deben ser tratados conjuntamente. En el primero, formalizado por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los preceptos que tipifican el delito de falsedad en documento oficial en relación al derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas con una argumentación en la que discute la existencia de la precisa activiada probatoria sobre los hechos típicos del delito de falsedad. En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En ambos concreta su impugnación en la inexistencia de prueba sobre la falsedad de un documento de identidad que fue presentado en una sucursal bancaria para la realización de una transferencia, medio de la estafa. Señala que la única prueba de la falsedad del documento de identidad es la declaración del director de la sucursal que afirma reconocer al acusado como la persona que se presentó con un documento de identidad para realizar la transferencia bancaria y "aparece un DNI con una fotografía borrosa y difícil de identificar por lo que bien puede ser el DNI original ya que nadie nos ha dicho que ese DNI no corresponda al original".

El motivo se desestima. Analizada la impugnación desde la vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobamos que el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria para su afirmación como hecho probado. Así resulta de la prueba personal practicada en el juicio oral en el que el testigo de los hechos, el director de la sucursal de la Caja Postal, en el juicio oral, reconoce al acusado, hoy recurrente, como la persona que previa exhibición de un DNI con su fotografía y a nombre de Lorenzo , realizó una disposición de 800.000 pesetas de la cuenta cuya titularidad aparentaba a favor de una tercera persona, también suplantada por el otro condenado, que la incorporó a su patrimonio. La acreditación de la falsedad aparece probada por la testifical del director de la sucursal quien no sólo afirma un reconocimiento de la persona que se identificó conun DNI inauténtico, también afirma la razón de su conocimiento al relatar que visionó las cintas de grabación del videográfica de la sucursal para comprobar la realidad de la suplantación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria los dos motivos, sustancialmente idénticos, debe ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Antonio , contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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