STS 724/2005, 9 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:3711
Número de Recurso1404/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución724/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Margarita contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda de fecha 25 de mayo de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Margarita, representada por el procurador Sr. Rueda López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Cádiz instruyó procedimiento abreviado 57/2003, por delito de falsedad en documento oficial contra Margarita y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004 con los siguientes hechos probados: 1) El 10 de febrero de 1999 era profesora asociada a tiempo completo, en virtud de contrato anual renovable, en la Universidad pública de Cádiz, Facultad de Medicina, Área de Fisiología y con docencia compartida en la Diplomatura de Fisioterapia y Licenciatura de Medicina, la acusada, Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, docencia que venía impartiendo desde hacía unos nueve años y siendo, además, en esa época, Secretaria del Departamento.- 2) En la fecha antes citada y por la expresada Área de Fisiología de repetida Facultad de Medicina, se realizó, en el segundo curso de Licenciatura, un examen parcial liberatorio de la mitad de la materia, concurriendo al mismo el alumno Juan Manuel, hijo de quien había sido Decano de dicha Facultad y, en aquellas fechas, estaba en funciones hasta la nueva elección.- 3) Dicho examen consistió en 52 preguntas tipo test, con una o dos opciones válidas y 4 preguntas abiertas, con puntuaciones respectivas de uno y dos puntos. En la corrección de los exámenes participaron los profesores del Área Doña Verónica, Profesora titular de la Universidd y Directora de Área, Don Inocencio, Don Luis Andrés, Don Fermín y la acusada. Las preguntas abiertas eran corregidas por el profesor que había impartido la materia sobre la que versaba, correspondiendo a Margarita la tercera. Las de tipo test se evaluaron estando todos reunidos y con los exámenes en una mesa, correspondiendo al Dr. Fermín cantar la respuesta adecuada a cada pregunta, según la plantilla confeccionada y, a los demás, corregir y puntuar, en rojo, los ejercicios que iban tomando indistintamente de los montones acumulados en la mesa. Dichos ejercicios quedaban guardados bajo llave en dependencias del Área.- 4) Unos ocho días después de repetido examen, acudió al despacho de Doña Verónica el profesor Inocencio dándole cuenta de que en el ejercicio del alumno Juan Manuel, que se encontraba en primer lugar del montón en que se hallaba, había observado algo extraño, en concreto tachaduras múltiples, lo que le había comentado el profesor Vallo, dándoles la impresión de haber sido modificado. Examinado por la profesora Verónica, advirtió que había tachaduras en 20 de las 52 preguntas tipo test (número superior al resto de los alumnos) y con un porcentaje de aciertos del 95% (también muy superior a lo habitual), según el examen personal que había podido hacer de los ejercicios. En el cuestionado examen el alumno había obtenido la más alta calificación del grupo en las preguntas tipo test -42,5 puntos sobre 52-, resultando estar suspenso en las preguntas abiertas -0,75 puntos sobre 8.- dándole la impresión a la citada profesora de haberse utilizado dos tintas diferentes que hacían pensar en la intervención de dos personas en el ejercicio.- 4º) La profesora Verónica llamó al citado alumno a su despacho, entre una o dos semanas más tarde de haber hecho el ejercicio y le exhibió el cuestionado examen, reconociendo ser el suyo, sin dar respuesta concreta de cuántas preguntas había modificado, proponiéndole que repitiera allí mismo las preguntas tipos test, a lo que se negó.- 5) Se exhibió en el tablón de la Facultad con la lista confeccionada por el Departamento correspondiente al resultado del examen, figurando el alumno Juan Manuel "Apto", única valoración (junto a la "No apto") que se daba en febrero hasta complementar la nota con el examen de junio, continuando la profesora Verónica haciendo investigaciones para averiguar lo sucedido, sospechando que quien hubiera realizado la manipulación sería alguien del Área, mostrando todos interés en el esclarecimiento de lo sucedido, preguntándole a la Directora, excepto Margarita.- 6º) Intuyendo que quien calificó las preguntas sería el autor de las modificaciones y pareciéndole que las letras de repetidas modificaciones (SI/NO) correspondían a la acusada, en el mes de marzo, la llamó a su despacho y se lo puso de manifiesto, reconociendo Margarita los hechos y echándose a llorar. Al día siguiente, 8 de marzo de 1999, la profesora Verónica acudió al despacho de Don Gustavo, Vicerrector de la Universidad y, a la sazón, Director de Secretariado de Profesorado, informándole de lo sucedido y concretamente de la manipulación del examen por la acusada. Una hora después la profesora Verónica fue a buscar a Margarita, volviendo al despacho de Gustavo y allí nuevamente la acusada, a su presencia y ante la de Gustavo reconoció ser la autora de la alteración de las contestaciones del examen, rompiendo a llorar y manifestando no saber exactamente por qué lo hizo y negando haber estado presionada u obligada.- 7º) Inmediatamente y por orden de la profesora Verónica, Margarita modificó las hojas del tablón, mediante "Fe de erratas", rectificando la calificación del alumno Juan Manuel de "Apto" a "No Apto" quien, avisado, no acudió, admitiendo haber conocido el resultado definitivo por el tablón, no realizando reclamación alguna ni yendo incluso a la revisión de examen colectiva. Dicho alumno, que ya había suspendido la asignatura de Fisiología Humana en las convocatorias de 1998, no volvió a presentarse en 1999, superándola en la convocatoria de junio de 2000 con la calificación de "Aprobado".- 8) Por estar en periodo electoral para el Decano de la Facultad de Medicina, cargo que recaería posteriormente en Don Gaspar, tanto el Vicerrector Gustavo como la profesora Verónica decidieron dejar las cosas como estaban, llegando Margarita a comentarles que, si les parecía, renunciaba a su contrato de Profesora Asociada. En mayo de dicho año 1999, Don Marco Antonio, Rector de la Universidad, fue informado por Gustavo de lo sucedido; no decidiendo realizar información reservada hasta tanto no existiera denuncia escrita.- 9º) Margarita continuó asociada al Área, aunque con escasa participación y el 10 de junio de 1999, la profesora Verónica, como Directora y responsable de Área emitió informe preceptivo y de trámite, recomendado su contratación para el curso 1999-2000 por considerar que el negativo, al precisar de motivación, difundiría la noticia con mayor daño para todos.- 10ª) Margarita, que había decidido presentarse a la convocatoria de una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria, Área de Conocimiento "Fisiología", de la Universidad de Cádiz, según lo acordado por Resolución de la U.C.A. de 3-11-98, publicada en el B.O.E. el 26 de dicho mes, presentó en el Rectorado de la Universidad de Cádiz, el 21 de abril de 1999, escrito renunciando formalmente a dicha convocatoria, de la que se apartaba, renunciando a cuantos derechos pudieran corresponderle, como igualmente, en escrito por ella datado el 23 de abril de dicho año y presentado en la Facultad de Medicina de Cádiz, expuso que había presentado el 20 de abril de 1999 sus candidaturas a las Comisiones Asesores de la Junta de Facultad, para la Comisión de Seguimiento y Perfeccionamiento de la Docencia y Comisión de Evaluación de los Planes de Estudios vigentes, por el Estamento de Profesores Contratados, Ayudantes y Becarios, solicitando que dichas candidaturas fueran retiradas.- 11º) La renuncia al concurso oposición no fue cursada y la acusada, que presentó ante el Gabinete Jurídico de la Universidad escrito fecha el 2 de noviembre de 1999 en el que afirmaba no ratificar dicha renuncia, fue llamada a participar en la prueba para el 8 de noviembre de 1999, haciéndolo y no obteniendo la plaza que logró el otro participante, Don Jesús Luis, resolución que Margarita impugnó en la vía correspondiente y que, finalmente, ha sido desestimada.- 12º) El 15 de noviembre de 1999 Doña Verónica presentó denuncia escrita ante el Sr. Rector de la Universidad dando cuenta de los hechos acaecidos el 10de febrero de dicho año, ante la existencia de rumores en la Facultad por el resultado del concurso oposición, al entender que despejaría cuantas dudas pudieran haberse suscitado sobre ella, lo que motivó que el Rector pusiera en marcha expediente de información reservada.- 13ª) Margarita, quien ya no tiene vinculación contractual con la Universidad de Cádiz, desde noviembre de 1999, presentó el 12 de enero de 2000 querella criminal por presuntos delitos de coacciones y amenazas contra Doña Verónica y Don Luis Andrés, siguiéndose diligencias penales en el Juzgado de instrucción número 4 de Cádiz en las que, en estos momentos, no consta haya recaído sentencia o resolución firme y que ha motivado la paralización del expediente de información reservada referido.- 14º) Al momento de la ocurrencia de los hechos las relaciones entre la profesora Verónica y la acusada eran cordiales y fluidas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a la acusada Margarita, como autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento oficial; antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para empleo o cargo público por do años y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo le son impuestas las costas procesales.- Recábese de la instructora la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en la parte que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley; al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 390.1 y 4 del Código Penal y por inaplicación de las normas jurídicas sustantivas del orden administrativo que deberían haber sido observadas para la aplicación de la ley penal.- Quinto. Con carácter subsidiario, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 16.1 en relación con el 390.1 y 4 del Código Penal.- Sexto. Con carácter subsidiario al motivo anterior, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por inaplicación del artículo 21.4ª en relación el 390.1 y 4 del Código Penal.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la condena se funda en la supuesta confesión de la acusada producida ante varios testigos fuera del procedimiento, sin tener en cuenta que la imputación realizada carece de apoyo en las periciales existentes en la causa. Así, al entender de la que recurre, se habría dado valor de prueba de cargo a la confesión de la imputada llevada al juicio mediante algunos testimonios de referencia; no obstante carecer de garantías, dada la forma en que habría tenido lugar.

El Fiscal cuestiona ese planteamiento, negando que concurra cualquier quebrantamiento de garantías, que la testifical valorada mereció serlo, no sólo por la calidad de quienes la realizaron, sino también porque lo afirmado en ella tiene apoyo en otros elementos de juicio susceptibles de valoración y que fueron bien apreciados por la sala.

Como es sabido, la confesión autoincriminatoria es una fuente de conocimiento vista con fundada desconfianza, por su carácter contra natura, puesto que no es lo normal en términos de experiencia que las personas se pongan a sí mismas voluntariamente en situación de ser condenados. Y también por la acreditada vulnerabilidad del imputado, en su calidad de parte débil de la relación procesal, frente a quien investiga un delito en posiciones de poder o autoridad. Ambas razones explican la consagración constitucional del principio nemo tenetur se detegere, que reconoce a quien es objeto de proceso penal el derecho a guardar silencio e incluso a mentir en sus declaraciones sin que de esto solo pueda derivarse para él ningún perjuicio.

Es asimismo sabido que hay prueba testifical en sentido propio, cuando la fuente es un sujeto que narra o describe en primera persona, dando, pues, cuenta de sucesos directamente percibidos por él. En cambio, existe testifical de referencia si se relata lo sabido "de oídas", es decir, no por percepción directa, sino por haberlo escuchado de alguien, que, en su caso, podría conocer de ciencia propia, o bien por el relato de otra persona.

En vista de lo que acaba de exponerse, la manifestación de autodenuncia que en la sentencia se atribuye a la acusada, realizada ante algunos de sus colegas de universidad, no es, en rigor, confesión, puesto que -según la sentencia- se produjo ante sujetos sin habilitación legal para limitar sus derechos, y de manera rigurosamente informal, esto es, al margen de cualquier procedimiento policial o judicial.

De otra parte, quienes depusieron en el sentido de haber escuchado las manifestaciones de la acusada no son testigos de referencia en sentido estricto, pues, al obrar como consta, no dieron cuenta de un acto u actos que otro u otros hubieran puesto a cargo de la misma, sino del contenido de una declaración de ésta, como espontáneamente realizada ante ellos. Y, en tal sentido, el objeto inmediato de prueba no es la certeza de los hechos sobre los que versa tal manifestación, sino su propia existencia como tal.

Además, y en fin, dentro de este orden de consideraciones preliminares, lo cierto es que la denunciada compareció en el juicio, y, por ello, la sala pudo formar criterio en régimen de contradictorio, escuchando directamente a todos los implicados y poniendo el contenido de sus manifestaciones en relación con otros elementos de prueba, de fuente personal y documental.

En consecuencia, no cabe hablar de déficit de garantías en perjuicio de la que ahora recurre y tampoco es mecánicamente aplicable la jurisprudencia acuñada sobre la prueba testifical de referencia. Porque, en efecto, el tribunal oyó a quienes actuaron en la calidad de testigos directos de la manifestación extrajudicial que atribuían a la acusada; y ésta fue, a su vez, escuchada, sin mediaciones ajenas, en su versión de los hechos objeto de la causa.

Así las cosas, no cabe hacer ninguna objeción de legitimidad a la valoración por la Audiencia de los elementos de prueba que están en la base de la sentencia, y sólo se trata de ver si se han respetado el principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

Al respecto, hay que recordar que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Esto sentado, existe una prueba de cargo fundamental, cuya consideración es obligado punto de partida de lo que sigue. Se trata de la testifical a que acaba de aludirse. Es decir, la declaración, fundamentalmente, de dos testigos, los profesores Gustavo y Verónica, de los que -tiene razón el Fiscal-, situados en la fecha de los hechos, no hay razón alguna para dudar de que hubieran podido abrigar alguna animadversión contra la acusada; además, el primero, era totalmente ajeno al entorno académico de ésta, lo que aboga por imparcialidad.

En el caso de la acusada, es patente que tuvo intervención en el desarrollo y evaluación del examen afectado por la irregularidad, y, en consecuencia, pudo perfectamente realizar la acción que se le atribuye. A lo que hay que añadir que su comportamiento posterior, concretado en modificar personalmente la lista de la calificación ya expuesta en el tablón de anuncios de la facultad, y en la ulterior renuncia por escrito (aunque luego no fuera ratificada) a participar en unas pruebas para cubrir la plaza de profesora titular de la asignatura y a un puesto en una comisión de evaluación, sólo puede explicarse de forma razonable como una aceptación de su directa responsabilidad en los hechos de que se trata.

A todo esto, por su valor indirectamente confirmatorio, debe añadirse el dato del comportamiento del alumno signatario del examen en cuestión, que se pronunció de manera nada convincente sobre la propia autoría de las tachaduras y rectificaciones constatadas en aquél, y aceptó sin protesta el cambio de la calificación de "apto" por la de "no apto". Algo bien comprensible, porque el análisis de las respuestas a las preguntas le denunciaba ya sólo por su franca incoherencia.

La recurrente ha querido restar validez a las manifestaciones de cargo de los testigos, con el argumento de que no actuaron de forma consecuente al renovar o permitir la renovación por la misma de su calidad de profesora asociada. Pero esta objeción, explicada por la razón de política académica de haber buscado, en su momento, evitar el escándalo consiguiente a la divulgación de los hechos, aunque pueda denotar algún grado de incoherencia en el proceder administrativo de los implicados, no arroja sombra alguna de inveracidad sobre sus manifestaciones.

En efecto, éstas proceden de personas que, como señala el tribunal y ya se ha dicho, no son sospechosas de parcialidad en la relación con la inculpada; y tienen confirmación en elementos de juicio perfectamente objetivados, de fuente plural, y analizados con suficiente rigor en su eficacia acreditativa. Mientras que la actitud de aquéllas, de tolerancia con la permanencia de la acusada en el centro, responde a un juicio de oportunidad, posiblemente censurable, pero cuya existencia como tal no resta calidad probatoria a los datos en que se funda la declaración de hechos probados. Más aún, si se tiene en cuenta que el cambio de actitud, esto es, la decisión de denunciar está a su vez explicada por el cambio de clima de opinión en la facultad y la evidencia de que lo sucedido iba a descubrirse en todo caso.

Pues bien, a la luz de todas estas consideraciones, sólo cabe concluir que los elementos de juicio tomados en consideración por la sala no están afectados por tacha alguna de ilegitimidad, han sido bien obtenidos en juicio contradictoria, y, como se ha hecho ver, fueron debidamente analizados por aquélla, de forma individualizada y en su conjunto, de manera que los hechos probados cuentan con un consistente apoyo probatorio.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, que resultaría de documentos de la causa, no contradichos por otras pruebas, y demostrativos de la equivocación del juzgador. El argumento es que la sala no ha valorado como debiera la existencia de dos informes periciales que no atribuyen a la acusada la autoría de la alteración documental, apartándose de las conclusiones de éstos.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, es patente que en el caso a examen no se dan las condiciones presentes en ese estándar jurisprudencial consolidado. Primero, porque de las conclusiones de las pericias no se sigue de forma necesaria la exclusión de responsabilidad de la acusada, cuya autoría no se afirma pero tampoco se excluye. Y, sobre todo, porque el tribunal no se ha desentendido de ese criterio técnico de manera arbitraria, sino que lo ha tenido en consideración del mismo modo que lo aportado por otros medios de prueba mucho más concluyentes, según se ha visto. Así, el motivo no puede acogerse.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos. En este caso, al afirmar la sala que el escrito colocado en el tablón de anuncios de la facultad era un "acta", cuando lo cierto es que no está incorporado a la causa y no cabe presumir su condición, y, además, consta que lo exhibido fue una "lista", erróneamente calificada de documento oficial. En apoyo de esta objeción se invoca la denuncia de una profesora que habla de "lista aparecida en el tablón de anuncios" y la declaración del alumno suscriptor del examen de los hechos.

La afirmación de la sentencia que se cuestiona por este medio es la que encabeza el apartado 5º) de los hechos, donde reza: "el acta con la lista confeccionada".

Pues bien, la expresión puede ser más o menos afortunada, pero no excluye como interpretación posible la de que lo publicado de esa forma fuera una simple relación de nombres de alumnos calificados en función del resultado del examen. Y siendo así, todo lo más cabría hablar de alguna falta de rigor terminológica en la denotación, pero no de equivocación en los términos que reclama el precepto en que se ampara el motivo.

Por otro lado, y como se verá en lo que sigue, incluso aunque la sala hubiera errado en ese modo de tratar el texto de referencia, la circunstancia sería irrelevante, al no implicar ninguna alteración significativa del supuesto de la realidad de los hechos que resulta del conjunto de los declarados probados. Es por lo que el motivo es inatendible.

Cuarto

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia indebida aplicación del art. 390, y Cpenal, por inaplicación de las normas jurídicas sustantivas de carácter administrativo que debían haber sido observadas en la aplicación de la ley penal. Ello porque -se dice- la sentencia afirma que el examen parcial y su calificación alterados se integraron en el expediente académico del alumno, al trascender a un acta o "actilla" reputado documento oficial; naturaleza ésta que no puede predicarse de una mera lista provisional de alumnos declarados aptos en un examen parcial. Por tanto, la acción tenida por incriminable no habría trascendido a ningún documento oficial, carecería, además de aptitud para hacerlo y fue rectificada en pocos días.

La recurrente centra este motivo en explicar cómo, a la luz de la normativa académica, no se estaría en presencia de un acta, y, en consecuencia, se dice, lo alterado nunca habría sido un documento oficial. En todo caso, se trataría de un listado provisional de alumnos con información de los resultados de un examen parcial, listado que ni siquiera figura incorporado a la causa. Y, además, habría concurrido la circunstancia de que la acusada, en su calidad de profesora asociada a tiempo completo, carecía de capacidad jurídica para suscribir actas.

Pero tiene razón el Fiscal, cuando en su riguroso informe pone de manifiesto que, según la sentencia, hay un primer documento afectado, la hoja de examen, el resultado de cuya alteración se proyectó en otras actuaciones burocráticas. Y es que, en efecto, como afirma la sala, "el documento que se modifica es el examen escrito, parcial y liberatorio..."; examen "que se integraba en el expediente académico del alumno...". Por tanto, al margen, también en este caso, de la posible imprecisión en el tratamiento semántico de alguno de esos trámites ulteriores, lo cierto es que consta acreditada la manipulación del contenido de una hoja de examen confeccionada en el departamento de la asignatura y ya utilizada en la realización de una prueba académica de evaluación de conocimientos. Con el resultado incuestionable de falsear el nivel de éstos y, consecuentemente, con trascendencia efectiva para el expediente del interesado y, por ende, en el ámbito público de referencia. Es obvio que, de no ser por esto, una conducta como la incriminada habría carecido de todo interés.

Cierto que no se trató de un examen final, pero también lo es que la calificación obtenida en la prueba, de carácter liberatorio, contribuía objetivamente a la configuración del resultado de éste. Y, en todo caso, se trata del soporte escrito de una actuación oficial, en cuanto propia de un ente público estatal, destinado a dejar constancia de datos de imprescindible consideración en el desarrollo de la actividad del mismo. Pues, en efecto, es de total obviedad que el cometido de las instituciones docentes consiste en impartir conocimientos y formar futuros profesionales, expidiendo, en su caso, los correspondientes títulos acreditativos de la aptitud requerida. Y, siendo así, está fuera de duda que de la autenticidad de los datos manejados en la calificación de los alumnos depende la eficacia en el desempeño de esa función docente de particular relieve social.

Según reiterada y, por ello, ya tópica jurisprudencia de esta sala, son documentos oficiales los expedidos o utilizados por las diversas administraciones públicas en el desarrollo de su regular funcionamiento y para la efectividad de sus fines institucionales (SSTS número 2549/2001 de 4 de enero de 2002 y 835/2003 de 10 de junio de 2003). Y siendo así, tanto por la procedencia del impreso de examen; como por el carácter de la actividad a cuya realización estaba preordenado y para la que, en efecto, se utilizó; como por el marco, formal y público, de la misma; como por el destino de su resultado, el carácter oficial del documento y de su contexto de uso no puede ser más patente.

En consecuencia, ya por esto solo, y al margen de que lo colocado en el tablón de anuncios mereciera o no el calificativo de acta, la actuación de la acusada incidió sobre un soporte gráfico apto para integrar el supuesto de hecho del precepto que, sin razón, se dice infringido. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Quinto

También al amparo del art. 849, Lecrim y con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, se ha alegado inaplicación del art. 16, en relación con el art. 390, y , todos del Código Penal. Ello, se afirma, porque la inmediata rectificación de la calificación de "apto" en el listado de alumnos con el resultado de la prueba obliga a considerar la actuación incriminable como meramente intentada.

Pero la objeción no es atendible. En efecto, la conducta prevista como criminal en el tipo penal de referencia, se concreta en la alteración del contenido expresivo de un texto. Y, de este modo, para la consumación del delito basta la materialización de la misma en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada.

Es cierto que el alumno firmante del examen no se benefició de un inmerecido aprobado final de la asignatura, a consecuencia de tal manipulación. Pero, según se ha expuesto, el impreso cumplimentado en el acto del examen parcial tenía carácter oficial (como la propia actividad documentada), y realmente llegó a darse una alteración efectiva del mismo, y, además, en términos que, en principio, lo hacían adecuado para obtener el fin perseguido, pues, ya con esas condiciones de falta de autenticidad, produjo determinados efectos en el trámite académico; como lo prueba el hecho de que tuvo que ser rectificado. Por tanto es claro que el documento mistificado tuvo consecuencias en el trámite administrativo que le era propia y, de este modo, puso en peligro, o, más bien, lesionó, incluso, el bien jurídico protegido.

Tal es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de esta sala, que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar (SSTS 2 febrero 1985, 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 7 de julio).

Sexto

De forma subsidiaria en relación con el motivo precedente, y al amparo del art.849,1º Lecrim, se ha alegado infracción del art. 21, (aunque se cita la 4ª) en relación con el art. 390, y Cpenal. El argumento es que, puesto que en la sentencia consta que la acusada rectificó la calificación de "apto" falsamente atribuida al alumno en el listado provisional exhibido en el tablón de alumnos, debería haberse apreciado la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, ya que, al fin, por haber actuado de ese modo, aquélla no llegó a producir efectos.

Pero, también tiene razón el Fiscal, en el modo de operar de la acusada a que ahora se hace referencia no hay reparación en sentido propio, como forma de operar con la que la misma hubiese exteriorizado un propósito, autónomamente concebido, de rectificar lo ilícitamente realizado. En efecto, se limitó a actuar de la única forma posible, una vez descubierta la antijurídica manipulación del examen. Y lo que exige la formulación legal de la atenuante es un "proceder", es decir, acción de propia iniciativa, expresiva de una disposición abiertamente opuesta a la que se plasmó en la conducta criminal. De este modo, el motivo no puede acogerse.

Séptimo

Con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, y asimismo al amparo del art. 849, Lecrim, se dice infringido el art. 21, Cpenal. Ello, porque la sentencia descarta la aplicación de esta atenuante, fundando tal aspecto de la decisión en un dato posterior a los hechos de la causa, como es la actitud de la misma en el juicio. Pues -se afirma- lo decisivo no es que ésta en la vista se hubiera comportado de una determinada manera, sino si estuvo o no realmente afectada por un estado pasional en el momento de la acción.

Ahora bien, lo cierto es que, aparte la manifestación del Fiscal, formulada además como alternativa al plantear sus conclusiones definitivas, en los hechos probados no aparece ningún dato del que pueda seguirse que la acusada actuó bajo la influencia de alguna emoción particularmente fuerte o víctima de un estado pasional y, por tanto, con un déficit de control de los propios impulsos. Y de haberse aportado a la vista algún elemento de juicio en tal sentido, sucede que las manifestaciones de la propia interesada en ese acto negando que hubiera sido así, confieren pleno fundamento a la decisión de la sala en lo que tiene que ver con este motivo, que, en consecuencia, no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley interpuesto por la representación de Margarita contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 25 de mayo de 2004 que le condenó como autora de un delito de falsedad en documento oficial, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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