De las falsedades

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas611-678
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Código Penal - Parte Especial - Artículos 234 a 403
TÍTULO XVIII
DE LAS FALSEDADES
CAPÍTULO I
De la falsiicación de moneda y efectos timbrados
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al
décuplo del valor aparente de la moneda:
1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro
Estado miembro de la Unión Europea.
3º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conoci-
miento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad
superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distri-
bución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsiicador
alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya des-
pués de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis
meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la
moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres
meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez
o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el
artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica
sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del tri-
ple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
 Sergio Amadeo Gadea
Después de la reforma operada por Ley Orgánica  de  de marzo desaparecidas
las faltas se crea una igura de delito leve que se incluye no en un artículo independiente
como antes de la reforma sino como una modalidad más en el seno del art  CP donde
se integran armónicamente varias modalidades comisivas El art  CP en su redacción
vigente tras la Ley Orgánica  castiga varias conductas relativas a la moneda falsa
o alterada  En el núm  se especiican las de alteración o fabricación introducción en
el país o exportación y el transporte expendición o distribución de moneda falsa o alte-
rada con conocimiento de su falsedad  En cuanto a la tenencia o posesión también está
castigada en dicho artículo  pues en el núm  se aclara que si la moneda falsa fuera
puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior pero en otro caso es
decir si no se ha llegado a producir la circulación también se castiga la conducta porque
la tenencia recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o
puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados atendiendo
al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsiicador alterador introductor
o exportador”;  En todas las conductas anteriores hay ilicitud en el actuar del sujeto
desde el principio de la acción pero también se castigan cuando el conocimiento de la
falsedad es sobrevenido o intermedio y no se actúa con la debida corrección denuncian-
do yo destruyendo la moneda Se recoge así en el núm  que “el que habiendo recibido
de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses.
No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la
pena de multa de uno a tres meses es decir que si el valor aparente no excede de   el
delito es leve Así el núm debe ser interpretado en armonía con el resto del precepto del
art  CP por lo que además de castigar la expedición o distribución también resulta
punible la tenencia o posesión de moneda falsa o alterada aun cuando se hubiera recibi-
do de buena fe con el conocimiento de su falsedad y ánimo de expedición o distribución
o puesta en circulación también se considera punible conforme a dicho apartado aun
en grado de tentativa SAP MURCIA sección  núm  de  de diciembre
Fabricación de moneda falsa. El artículo  CP castiga al que altere moneda o
fabrique moneda falsa La fabricación de moneda falsa supone crear moneda o billetes
falsos atribuyéndole la apariencia de verdaderos con independencia de la perfección
alcanzada sin que sean penalmente punibles la fabricación o alteración burda tosca o
grosera El elemento subjetivo es la voluntad de la acción realizada y el ánimo de puesta
en circulación aunque no haya una motivación económica El delito se consuma con la
entrega de la moneda falsa a un tercero aunque sea un único el acto y con independencia
de la cuantía entregada STS de  de diciembre de  y  de abril de  si bien
en ocasiones se ha considerado por la jurisprudencia que la consumación se adelanta al
momento en que la moneda falsa se halle dispuesta para ser lanzada a la circulación sin
que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto STS de  de
noviembre de  El grado de ejecución es ajeno a la mayor o menor perfección de la
moneda fabricada o alterada STS de  de abril de  Por otro lado y con carácter
general la doctrina ha señalado que para que toda falsiicación real pueda entrar en la ór-
bita del derecho penal deben concurrir dos requisitos la alteración ha de ser idónea no
siéndolo cuando es tan burda que no es susceptible de incorporarse al tráico y además

Código Penal - Parte Especial - Artículos 234 a 403
ha de ser relevante excluyéndose las falsedades inocuas o de nula potencialidad lesiva
Ahora bien respecto a este último requisito la jurisprudencia ha señalado que como es-
tablece la STS de  de octubre de  el hecho de tener guardados un determinado
número de billetes falsos por más que pueda argumentarse por la defensa del acusado
que fuera una falsiicación burda al aparentar ser legítimos y que inducen o pueden in-
ducir a ser considerados auténticos cumple los requisitos del tipo no siendo el resto de
los elementos que se determinan en el artículo  párrafo  valor de la moneda falsa
y grado de connivencia con los autores del párrafo  sino módulos legales para indivi-
dualizar penológicamente la sanción aplicable
Expendición. El tipo queda consumado en el mismo momento en que la moneda fal-
sa pasa de las manos del expendedor a las del receptor haciendo referencia el acto de
expender a una actividad instantánea de entregar gastar o dar salida a la moneda fal-
sa obteniendo mediante este engaño en su beneicio un desplazamiento patrimonial
SAN sección  de  de julio de 
Introducción de moneda falsa. Según la SAN sección  de  de octubre de 
el delito de introducción de moneda falsa es un delito de mera actividad que se integra
por dos elementos uno objetivo que consiste en la efectiva introducción en España y
otro subjetivo como es que esa introducción sea con la intención de destinarla a circular
Sucede sin embargo que este tipo penal a diferencia de otros contemplados en el mis-
mo capítulo impone una limitación espacial que es que esa introducción sea en España
de manera que sólo la introducción en nuestro país con la intención de hacerla circular
aquí será la conducta que por concurrir los elementos no solo objetivos sino subjetivos
del tipo reunirá los requisitos de antijuricidad material que permitían subsumirla en el
delito
Tenencia y adquisición para la expendición o distribución. La reforma llevada a cabo
por la LO  añade en el párrafo segundo del nuevo apartado  del artículo  a
la modalidad típica de la tenencia la recepción u obtención en todo caso ordenada a la
expedición o distribución objetivos que hacían típica la tenencia o a la puesta en circu-
lación que era el objetivo determinante de la tipic idad caracterizada por la adquisición
que dada esa preordenación ha de seguir siendo consciente de la falsedad Pero ya tam-
poco cabe exigir la connivencia con los integrantes de la cadena que va de la creación al
transporte de la moneda falsa solamente relevante de existir para determinar el grado
de la pena Hasta el punto de que tal connivencia ha sido expulsada del tipo penal impu-
table a los meros transportadores expendedores o distribuidores nuevo tipo del núm 
del apartado  del artículo  revisado En deinitiva en la redacción actual pero tam-
bién en la anterior no es exigida connivencia alguna con el falsiicador o partícipes asi-
milados al margen de que sirviera como criterio penológico mientras que la conciencia
de la falsedad a sabiendas expresamente se señala de la tenencia para su distribución
e incluso la distribución misma de algunos de los billetes SAP CADIZ sección  núm
 de  de diciembre ECLIESAPCA En igual sentido la STS núm
 de  de octubre
El legislador castiga lo que serían respecto a la expendición y distribución actos de im-

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