De las falsedades
Autor | Sergio Amadeo Gadea |
Páginas | 611-678 |
Código Penal - Parte Especial - Artículos 234 a 403
TÍTULO XVIII
DE LAS FALSEDADES
CAPÍTULO I
De la falsiicación de moneda y efectos timbrados
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al
décuplo del valor aparente de la moneda:
1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro
Estado miembro de la Unión Europea.
3º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conoci-
miento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad
superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distri-
bución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsiicador
alterador, introductor o exportador.
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya des-
pués de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis
meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la
moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres
meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez
o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el
artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica
sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del tri-
ple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas
recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Sergio Amadeo Gadea
Después de la reforma operada por Ley Orgánica de de marzo desaparecidas
las faltas se crea una igura de delito leve que se incluye no en un artículo independiente
como antes de la reforma sino como una modalidad más en el seno del art CP donde
se integran armónicamente varias modalidades comisivas El art CP en su redacción
vigente tras la Ley Orgánica castiga varias conductas relativas a la moneda falsa
o alterada En el núm se especiican las de alteración o fabricación introducción en
el país o exportación y el transporte expendición o distribución de moneda falsa o alte-
rada con conocimiento de su falsedad En cuanto a la tenencia o posesión también está
castigada en dicho artículo pues en el núm se aclara que si la moneda falsa fuera
puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior pero en otro caso es
decir si no se ha llegado a producir la circulación también se castiga la conducta porque
la tenencia recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o
puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados atendiendo
al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsiicador alterador introductor
o exportador”; En todas las conductas anteriores hay ilicitud en el actuar del sujeto
desde el principio de la acción pero también se castigan cuando el conocimiento de la
falsedad es sobrevenido o intermedio y no se actúa con la debida corrección denuncian-
do yo destruyendo la moneda Se recoge así en el núm que “el que habiendo recibido
de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses.
No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la
pena de multa de uno a tres meses es decir que si el valor aparente no excede de el
delito es leve Así el núm debe ser interpretado en armonía con el resto del precepto del
art CP por lo que además de castigar la expedición o distribución también resulta
punible la tenencia o posesión de moneda falsa o alterada aun cuando se hubiera recibi-
do de buena fe con el conocimiento de su falsedad y ánimo de expedición o distribución
o puesta en circulación también se considera punible conforme a dicho apartado aun
en grado de tentativa SAP MURCIA sección núm de de diciembre
Fabricación de moneda falsa. El artículo CP castiga al que altere moneda o
fabrique moneda falsa La fabricación de moneda falsa supone crear moneda o billetes
falsos atribuyéndole la apariencia de verdaderos con independencia de la perfección
alcanzada sin que sean penalmente punibles la fabricación o alteración burda tosca o
grosera El elemento subjetivo es la voluntad de la acción realizada y el ánimo de puesta
en circulación aunque no haya una motivación económica El delito se consuma con la
entrega de la moneda falsa a un tercero aunque sea un único el acto y con independencia
de la cuantía entregada STS de de diciembre de y de abril de si bien
en ocasiones se ha considerado por la jurisprudencia que la consumación se adelanta al
momento en que la moneda falsa se halle dispuesta para ser lanzada a la circulación sin
que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto STS de de
noviembre de El grado de ejecución es ajeno a la mayor o menor perfección de la
moneda fabricada o alterada STS de de abril de Por otro lado y con carácter
general la doctrina ha señalado que para que toda falsiicación real pueda entrar en la ór-
bita del derecho penal deben concurrir dos requisitos la alteración ha de ser idónea no
siéndolo cuando es tan burda que no es susceptible de incorporarse al tráico y además
Código Penal - Parte Especial - Artículos 234 a 403
ha de ser relevante excluyéndose las falsedades inocuas o de nula potencialidad lesiva
Ahora bien respecto a este último requisito la jurisprudencia ha señalado que como es-
tablece la STS de de octubre de el hecho de tener guardados un determinado
número de billetes falsos por más que pueda argumentarse por la defensa del acusado
que fuera una falsiicación burda al aparentar ser legítimos y que inducen o pueden in-
ducir a ser considerados auténticos cumple los requisitos del tipo no siendo el resto de
los elementos que se determinan en el artículo párrafo valor de la moneda falsa
y grado de connivencia con los autores del párrafo sino módulos legales para indivi-
dualizar penológicamente la sanción aplicable
Expendición. El tipo queda consumado en el mismo momento en que la moneda fal-
sa pasa de las manos del expendedor a las del receptor haciendo referencia el acto de
expender a una actividad instantánea de entregar gastar o dar salida a la moneda fal-
sa obteniendo mediante este engaño en su beneicio un desplazamiento patrimonial
SAN sección de de julio de
Introducción de moneda falsa. Según la SAN sección de de octubre de
el delito de introducción de moneda falsa es un delito de mera actividad que se integra
por dos elementos uno objetivo que consiste en la efectiva introducción en España y
otro subjetivo como es que esa introducción sea con la intención de destinarla a circular
Sucede sin embargo que este tipo penal a diferencia de otros contemplados en el mis-
mo capítulo impone una limitación espacial que es que esa introducción sea en España
de manera que sólo la introducción en nuestro país con la intención de hacerla circular
aquí será la conducta que por concurrir los elementos no solo objetivos sino subjetivos
del tipo reunirá los requisitos de antijuricidad material que permitían subsumirla en el
delito
Tenencia y adquisición para la expendición o distribución. La reforma llevada a cabo
por la LO añade en el párrafo segundo del nuevo apartado del artículo a
la modalidad típica de la tenencia la recepción u obtención en todo caso ordenada a la
expedición o distribución objetivos que hacían típica la tenencia o a la puesta en circu-
lación que era el objetivo determinante de la tipic idad caracterizada por la adquisición
que dada esa preordenación ha de seguir siendo consciente de la falsedad Pero ya tam-
poco cabe exigir la connivencia con los integrantes de la cadena que va de la creación al
transporte de la moneda falsa solamente relevante de existir para determinar el grado
de la pena Hasta el punto de que tal connivencia ha sido expulsada del tipo penal impu-
table a los meros transportadores expendedores o distribuidores nuevo tipo del núm
del apartado del artículo revisado En deinitiva en la redacción actual pero tam-
bién en la anterior no es exigida connivencia alguna con el falsiicador o partícipes asi-
milados al margen de que sirviera como criterio penológico mientras que la conciencia
de la falsedad a sabiendas expresamente se señala de la tenencia para su distribución
e incluso la distribución misma de algunos de los billetes SAP CADIZ sección núm
de de diciembre ECLIESAPCA En igual sentido la STS núm
de de octubre
El legislador castiga lo que serían respecto a la expendición y distribución actos de im-
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