Artículo 390
Autor | Sergio Amadeo Gadea |
Páginas | 597-603 |
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1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
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Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
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Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
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Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
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Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
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Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Como expresan las SSTS de 4 de mayo de 2007, 5 de marzo de 2014,13 de mayo de 2014, núm. 279/2010, de 22 de marzo, núm. 888/2010, de 27 de octubre y núm. 312/2011, de 29 de abril, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la Doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (cfr. STS de 25 de marzo de 1999 y SAP CACERES, sección 2a, núm. 125/2015, de 19 de marzo). Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1971 y 27 de mayo de 1971). La razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por los mismos, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno (SAP CÓRDOBA, sección 3a, núm. 266/2011, de 18 de octubre). Toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones). La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 CC (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste). Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad (STS de 11 de mayo de 2005). La jurisprudencia ha estimado que una alteración de la verdad tan aparente y grosera que resulte fácilmente detectable, no tiene capacidad de incidir negativamente en el tráfico jurídico, lo que excluiría el delito ante la ausencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. Como señala la STS de 5 de junio de 1987, es sabido que las imitaciones de la realidad, de naturaleza informe, burda o grosera, incapaces de inducir a engaño aun al menos perspicaz, avisado y clarividente, no constituyen
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verdaderas falsificaciones con trascendencia penal, puesto que es preciso que, la superchería o la mendacidad, revistan ciertas apariencias de veracidad, aunque sea posible percibir el infundio cuando sean personas peritas y expertas las que examinan los referidos documentos descubriendo su falacia. También la STS de 11 de febrero de 2000 precisa que la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues tanto en uno como en otro caso las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, y es evidente que si el documento en cuestión no proyecta ningún riesgo, ningún bien jurídico, tampoco puede gozar de la protección del ordenamiento penal (SSTS de 5 de diciembre de 1995,10 de julio de 1996 y 17 de julio de 1996) (SAP MADRID, sección 7a, núm. 492/2014, de 25 de julio). Consumación. La lesión del bien jurídico se produce y consume desde el momento en que se elabora un instrumento falso a través de cualquiera de las medidas que recoge el art. 390 CP (SAP JAÉN, sección Ia, de 13 de abril de 2005). La coautoría. Como se decía en la STS de 16 de mayo de 2006, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido en la STS de 7 de febrero de 2005 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina del Supremo que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del «dominio funcional del hecho», bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el codominio del hecho (SSTS de 27 de mayo de 2002; 7 de marzo de 2003 y 26 de febrero de 2004), recordando que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión (STS de 3 de julio de 2006). La STS de 27 de julio de 2001, afirma que la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento, sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento. A efectos de la presunción constitucional de inocencia es indiferente que el recurrente sea autor directo o autor mediato, pues en cualquier caso la responsabilidad penal como autor es la misma (vid. SSTS de 29 de mayo de 1993,15 de junio de 1994, 5 de abril de 1990; 3 de enero de 1992; 13 de julio de 1992 y 11 de mayo de 1993). Lo decisivo es que los acusados tuvieran el dominio funcional del hecho o acto, y por ello es intrascendente que la autoría fuera directa o mediata (SSTS de 14 de junio de 1993; 15 de junio de 1994; 28 de octubre de 1994 y 7 de abril de 1995) (Por todas SAP GRANADA, sección Ia, de 25 de octubre de 2004).
Concepto de autoridad y de funcionario público. Autoridad. El art. 24.1 CP, refiere el carácter de autoridad al que «tenga mando o ejerza jurisdicción». Por tales términos se suele entender «la capacidad que tiene una persona de ejecutar una potestad pública, administrativa o judicial, por sí misma en un ámbito competencial objetivo y territorial» (STS núm. 793/2006, de 14 de julio). La STS de 2 de noviembre de 2011 viene a decir que el principio de autoridad se ha identificado con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. Funcionario Público. La jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP, es un concepto aplicable a efectos penales que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la...
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