STS, 2 de Febrero de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:114
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 154.

Sentencia de 2 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 13 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Falsedad documental. Sus elementos constitutivos.

La adición o intercalación de una cláusula no convenida por las partes en un documento privado de

transacción, después de haber sido autorizado y firmado por estas, aprovechando un espacio en

blanco existente entre el final de las estipulaciones y las firmas de los contratantes, constituye el

elemento objetivo o material de falsedad documental realizada en la forma descrita en el número 6.° del artículo 302 del Código Penal , aplicable a los documentos privados a tenor de lo preceptuado en

el artículo 306 del citado Cuerpo Legal , debiendo entenderse perfeccionado el delito en el momento

en que se ejecuta la falsificación, con tal de que en dicho momento la intención del falsificador fuera

la de hacer uso del documento falso con ánimo de perjudicar a tercero o ánimo de causárselo.

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de

falsedad; le representa el Procurador Don José Barreiro Meiro Fernández, y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el Excmo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando.-Probado, y así se declara: Que, a principios del año 1979, existían diferencias entre el procesado Serafin , nacido el 1 de abril de 1917, de buena conducta y sin antecedentes penales, y su yerno Jesus Miguel , derivadas de una situación de condominio existente entre ellos, relativa a cuatro fincas que procedían de la madre de Luis Angel , de quien las habían heredado, proindiviso por mitad, dicho procesado y su hermana Inés , la que más tarde vendió su cuota al aludido Jesus Miguel , Por otra parte, dicho procesado entendía que le correspondía el tercio de libre disposición en la herencia de su tía materna,Amanda , soltera, pero que había adoptado legalmente a la esposa de Jesus Miguel e hija de Serafin , Trinidad , que viene utilizando tales apellidos, que son los de la adoptante, desde la fecha de la adopción. A su juicio, le correspondía dicho tercio, porque Amanda había muerto abintestato, y aunque los tercios de legítima y mejora pertenencia a la adoptada, el de libre disposición debía ser para él, como heredero de su madre, o sea, la aludida Luis Angel , que era la parienta más próxima de la causante. A fin de resolver las expresadas diferencias y merced a la mediación de próximos parientes de ambos, el 19 de abril de 1979, el procesado Serafin y su yerno suscribieron un documento privado, en el cual, después de manifestar aquél que se consideraba "propietario del tercio de libre disposición en la herencia de su finada tía doña Amanda

...», y ambas partes, que habían llegado a un acuerdo "en la separación de los bienes indivisos y liquidación del tercio de libre disposición mentado», distribuyen las fincas, adjudicando dos de ellas a cada uno de los otorgantes. Al final del documento se añadió el siguiente otrosí. "Por él don Serafin se dice que renuncia en favor del otro compareciente y su esposa de toda acción o propiedad que al mismo pudiera corresponderle en dicho tercio de libre disposición, de los bienes que fueron de la propiedad de su tía doña Amanda y la madre doña Luis Angel ».- El anterior documento fue firmado por ambos otorgantes y dos testigos, así como por la esposa de Jesus Miguel , la aludida Trinidad , y cuando el último de los firmantes estampó su firma, entre el final del texto, o sea, el otrosí de que se dejaba hecho mención, y las firmas, quedaba un espacio en blanco de unos dos centímetros, aproximadamente.- Con posterioridad a la firma del documento, con el objeto de completar la titulación de las fincas objeto del mismo, se reclamó del Registro de Actos de Ultima Voluntad una certificación referente a Amanda , y como al recibirla se comprobó que la misma no había fallecido abintestato, sino bajo un testamento otorgado el 28 de abril de 1959, en el que instituía heredera universal a su hija adoptiva, el marido de ésta, Jesus Miguel , se propuso impugnar el documento, por entender que al no corresponderle al otro otorgante ningún derecho en la herencia de Amanda , el reparto de los bienes resultaba muy perjudicial para él, dado que, al distribuirlos, se había tenido en cuenta el valor del tercio de libre disposición que Serafin sé atribuía y al que se renunció por medio del otrosí, como contrapartida, dada la diferencia que existía entre el valor de las fincas adjudicadas a uno y otro.- Como no se llegó a ningún acuerdo, Jesus Miguel puso el asunto en manos de su Letrado, quien redactó una demanda conciliatoria, que fue presentada en el Juzgado de Paz de Ribadumia, el 3 de enero de 1980, en la que se pretendía que el procesado Serafin se aviniese a tener por nulo el documento, por haber sido suscrito por el conciliante con un claro error en el consentimiento, y a distribuir nuevamente las fincas objeto del mismo, de acuerdo con las verdaderas particiones de cada uno en ellas.- Al ser citado para el acto de conciliación, el procesado Serafin solicitó el asesoramiento del Letrado don David , nacido el 23 de octubre de 1930, de buena conducta y sin antecedentes penales, también procesado en la presente causa; a quien hizo entrega de la copia del documento que había quedado en su poder, y, al propio tiempo, le pidió que le representase en la conciliación, haciendo uso del poder notarial que pocos meses antes había otorgado a su favor, y que defendiese sus intereses en la forma que considerase más conveniente.- El señor David , estimando que era de interés para la mejor defensa de su cliente que en el documento impugnado figurase la expresa conformidad de Trinidad a lo convenido, no sólo como interesada en la sociedad de gananciales a la que pertenecían las cuatro fincas compradas a Inés , sino también como heredera de Amanda , en cuya herencia el procesado Serafin se, había atribuido el tercio de libre disposición, utilizando el espacio en blanco que existía entre el otrosí con que finalizaba el texto del documento y las firmas, añadió lo siguiente: "OTRO OTROSI digo que la compareciente Trinidad , esposa de Jesus Miguel , con asistencia del mismo, presta conformidad plena a lo convenido en el presente documento, en lo correspondiente a ella y lo que el pertenece en la sociedad de gananciales».- El acto conciliatorio se celebró el día 11 de enero de 1980, y en él el señor David , actuando en nombre de su representado, que no se hallaba presente, al serle concedida la palabra manifestó lo siguiente: "Que no se puede avenir a las infundadas pretensiones de la parte actora por las razones que ya le constan expresamente, significándole que la supuesta, inutilidad de que hace mérito la papeleta de demanda, ésta se demostrará su no existencia mental por testifical que se presentaría si hubiere lugar a ello. Igualmente se le quiere hacer ver, que no puede ocultar parte del documento que transcribe en la papeleta de demanda, ya que no se transcribe el otro otrosí, por el que, su esposa Trinidad , de quien podían devenir algunos derechos, también presta conformidad a dicho documento transacional, el cual muestra ahora a la parte actora por si ha perdido la memoria y que lo compruebe».- Ante tal manifestación, el conciliante replicó que no reconocía la existencia del otrosí al: que se había referido el señor David , ya que no figuraba en la copia qué él tenía, a lo que éste, contrarreplicó volviendo a exhibir el documento, al propio tiempo que requería al conciliante para que dijese si era o no suya la firma que con su nombre y apellidos aparecía estampada al final, lo que Jesus Miguel admitió, pero insistiendo en que cuando él la había estampado el segundo otrosí no existía.- No consta que el procesado Serafin hubiese tenido participación alguna en la alteración que en el documento llevó a cabo el señor David , ni tampoco que le hubiese sugerido hacerla o mostrado su conformidad con ella, Por otra parte, después ya de haber sido procesado, llegó a un acuerdo con su hija y yerno, quienes renunciaron al ejercicio de cualquier acción que pudiera corresponderles, así como a toda indemnización..

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente, constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del tipo previsto y penado en elarticulo 306 del Código Penal ; que del referido delito es autor criminalmente en concepto de autor David , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias, modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento.-FALLAMOS que, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de falsedad en documento privado, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado don. David a la pena de dos meses de arresto, mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, así como ají pago de la mitad de las costas procesales; mientras 'que, por, el contrario, debemos absolver y libremente absolvemos al, procesado Serafin del mismo delito, con declaración de oficio de la mitad restante, de las costas. De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la solvencia del procesado señor David .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.- Primero.-Por Infracción de Ley en la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consiste la infracción en la indebida aplicación del artículo 306 del Código Penal en relación con el artículo 302.6° del mismo Cuerpo Legal .- Segundo.-Por Infracción de Ley se ampara también en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción denunciada en la aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la adición o intercalación de una cláusula no convenida por las partes en un documento privado de transacción, después de haber sido autorizado y firmado por éstas, aprovechando un espacio en blanco existente entre el final de las estipulaciones y las firmas de los contratantes, constituye el elemento objetivó ó material de la falsedad documental realizada en la forma descrita en el número 6.° del artículo 302 del Código Penal , aplicable á los documentos privados a tenor de lo preceptuado en el artículo 306 del citado Cuerpo Legal , conducta que aparece realizada por el procesado hoy recurrente, quien al añadir al documento un segundo otrosí no pactado, cuyo texto se reproduce en el relato fáctico de la sentencia impugnada, alteró fundamentalmente el sentido del mismo, ya que en virtud del citado añadido, Trinidad esposa del contratante Jesus Miguel no sólo prestaba su conformidad plena á lo convenido, que era un acto de disposición de bienes gananciales (pues habían sido adquiridos por su expresado marido constante matrimonio), sino en lo correspondiente a ella, es decir, aceptaba tal acto de disposición aunque tales bienes fueran propios o parafernarles como había que calificarlos una vez descubierto el testamento de Amanda que la había adoptado e instituido heredera de las fincas sobre las que se había celebrado la transacción mentada; consentimiento que no podía entenderse prestado sin la existencia de la intercalación expresada.

CONSIDERANDO que también ha de estimarse concurrente en el hecho, el elemento o vertiente subjetiva del tipo penal invocado, puesto que en el relato fáctico de la resolución impugnada se da como probado, con igual valor qué si hubiera sido recogido en el resultando correspondiente, que la finalidad que el procesado perseguía con la intercalación de dicha cláusula u otrosí, era la de reforzar la defensa del procesado Serafin en el proceso civil que Jesus Miguel iba a promoverle tratando de prevenir e inutilizar la posible impugnación del citado documento por Trinidad , al figurar falsamente que ésta había prestado su consentimiento al acto de disposición realizado por su marido sobre sus bienes propios o parafernales, con lo cual se perjudicaba a ambos cónyuges, como le constaba al procesado que por su condición de Letrado no podía ignorar tal circunstancia, constituyendo la prueba de su intencionalidad de menoscabar con ello la posición jurídica de Trinidad y su marido, la alegación expresa en el acto de conciliación celebrado como previo a la demanda de nulidad que se proponían interponer éstos, el citado otrosí, por el intercalado que exhibió en el documento alterado, como argumento disuasorio, haciendo, especial hincapié -dice el Tribunal Provincial- en el otrosí intercalado que a su juicio, impedía toda impugnación del documento, al figurar en la conformidad de Trinidad a lo estipulado, lo que demuestra el ánimo del recurrente de lograr un beneficio para su cliente a costa de causar un perjuicio á los citados cónyuges a través de la falsificación y en relación causal con la misma; por lo que el citado delito de falsedad debe entenderse perfeccionado aunque por las razones que fuere, el perjuicio esperado no sé hubiera producido o sobrevenido realmente ( Sentencias de 24 de marzo de 1960, 4 de junio de 1963, 3 de abril de 1964,8 de julio y 9 de noviembre de 1971; 3 de junio de 1975 y 12 de abril de 1976 , entre otras muchas), porque como tiene declarado esta Sala, respecto a la consumación el perjuicio intentado se halla legalmente identificado o equiparado a efectos penales en el precepto citado; con el causado ( Sentencias de 5 de febrero de 1980 y 22 de enero de 1981 ), por lo cual este delito debe entenderse perfeccionado en el momento en que se ejecuta la falsificación, con tal de que en dicho momento la intención del falsificador fuera la de hacer uso del documento falso con ánimo deperjudicar a tercero o ánimo de causárselo, que aquí se pone de manifiesto con él uso del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar, y declararnos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad; condenándole al pago de las costas de este recurso ya la pérdida del depósito que constituyó en su día al qué: se le dará el destino legal.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia á los efectos légales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Diaz-Bernardo F. Castro Pérez -Juan Latoru.- Rubricados,

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la Audiencia Pública que se ha Celebrado en al día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que cómo Secretario, certifico.-Fausto Moreno-Rubricados:

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