STS 434/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2011:3524
Número de Recurso2478/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución434/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, que lo condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. de Murga Florido; ha comparecido como recurrido, Pedro , representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 29/2009, contra Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª que, con fecha 30 de Septiembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declaran, con apoyo en el principio de inmediación, que el acusado en el presente procedimiento, Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue director de la sucursal del Banco de Santander, en la localidad de Esquevillas de Esqueva (Valladolid) durante once años, hasta mayo de 2003.

    Durante dicho periodo de tiempo, Carlos Miguel , fallecido el 30 de marzo de 2004, tuvo una cuenta abierta, en la sucursal de tal entidad bancaria, la número NUM000 , que se renumeró en la número NUM001 .

    El 15 de junio de 2000, Luis expide y rellena un recibo de disposición de fondos, por importe de 1.178.607 pesetas, e imita en el recibo, de su puño y letra, la firma del titular de la cuenta contra la que se expide tal cantidad, la cuenta de Carlos Miguel . Luis dispone para sí de tal cantidad, que no reintegra con posterioridad.

    El 27 de noviembre de 2000, Luis cubre un recibo de reintegro por importe de 1.657.000 pesetas, contra la cuenta que en dicho Banco tenía Carlos Miguel , imitando la firma de éste en el recibo, que pone de su puño y letra. Hace suya tal suma de dinero, que no reintegra.

    El 26-01-2011 el acusado Luis , expide y rellena un recibo de reintegro al que pone la cantidad de 815.000 pesetas, firmando el recibí, imitando la firma de Carlos Miguel , titular de la cuenta contra la que se expide tal recibo. Hace suya el acusado, dicha suma, que no reintegra.

    El 14 de julio de 2000, Luis , realizó con cargo a la cuenta de Carlos Miguel una transferencia a favor de una cuenta en el Banco Popular titularidad de Domingo , por importe de 1.370.000 pesetas. Dicha transferencia tenía por objeto abonar a Domingo , el resto del importe que por tal cantidad adeudaba Germán a Domingo por la compra de unos muebles que había adquirido a éste. Germán había pedido al acusado que le adelantase tal cantidad, con cargo a la suma que por PAC le iba a ser ingresada a Germán en su cuenta del Banco de Santander, sucursal de la que era director del acusado. Este le había comunicado que no había sido autorizado por el Banco tal adelanto, con cargo al PAC, pero prometiéndole que se la adelantaría. Hecho el abono por el acusado con cargo a la cuenta de Carlos Miguel , pidió a Germán que solicitase un préstamo para devolver al acusado tal suma, el que interesó Germán y obtuvo del Banco de Castilla. Ingresado el importe del préstamo en la cuenta de Germán en el Banco de Santander, el acusado sacó de la misma la suma de 1.370.000 pesetas, sin que conste la reintegrara en la cuenta de Carlos Miguel . Ni Domingo ni Germán estaban al corriente, ni sabían la operación realizada por el acusado y que acabamos de exponer.

    Los presentes hechos declarados probados, fueron denunciados, junto a otras operaciones, el 21- 01-2005.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Luis , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida, ya tipificado, a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para empleo en la banca durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y ello con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Condenamos además al acusado al abono de las costas de éste procedimiento, de las que excluimos las costas de la acusación particular.

    Luis deberá indemnizar a Pedro en la cantidad de 30.174,46 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por error de hecho en apreciación de la prueba al amparo del artº. 842. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la valoración del documento manuscrito de 16 de Abril de 2003.

    SEGUNDO.- Por error de hecho en apreciación de la prueba al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la valoración del Informe Pericial Caligráfico sobre firmas emitido por la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León.

    TERCERO.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española, vulneración del principio de presunción de inocencia y a un derecho a un proceso con todas las garantías y, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    CUARTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    QUINTO.- Al amparo del artº. 5. 2º de la L.O.P.J . y al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del artículo 24, y de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.

    SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 131 del Código Penal , en cuanto a la prescripción de los delitos restantes menos graves a los tres años.

    SEPTIMO.- Por infracción d ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 56 del Código Penal, párrafo primero en relación con el párrafo tercero .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Fente Delgado y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 20 de Diciembre de 2010 y 18 de Enero de 2011, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción del motivo sexto que fue apoyado por el Ministerio público.

  6. - Por Providencia de 15 de Abril de 2011 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero suscita una serie de cuestiones que es necesario examinar. Se canaliza por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. - El motivo nos enfrenta a una posible falta de tutela judicial efectiva ya que pudiera haberse omitido la valoración de pruebas de descargo que cubriesen todo el material probatorio, lo que no permitiría entrar en contrastes con otros elementos de prueba. Si repasamos someramente los hechos, se puede comprobar que todo transcurre en el seno de una relación de confianza entre el acusado (director de una sucursal bancaria) y el denunciante, cliente del banco (fallecido con posterioridad a los hechos) cuya acción mantiene su hermano. No creo que exista inconveniente en reconocer que entre ambos se había establecido una cierta relación de confianza, por lo que las alegaciones del acusado para intentar demostrar que todo había sido realizado con el conocimiento y consentimiento del fallecido adquiere una especial relevancia.

  2. - En este sentido, esgrime un documento que existe en las actuaciones (folio 235) y que pudiera acreditar la inexistencia de engaño alguno e incluso el consentimiento para imitar la firma. Dicho documento lleva fecha de 16 de Abril de 2003 y aparece firmado por el denunciante. En él se manifiesta que " Ante el próximo traslado del empleado (nombre del acusado) manifiesto estar conforme con los saldos al día de la fecha y con las operaciones realizadas hasta la misma, habiendo sido todas ellas a petición mía personal o telefónicamente y para que así conste firmo el presente documento" . Existe pie de firma.

  3. - Como puede observarse, todas las operaciones imputadas son anteriores a la fecha del documento y abarcan desde Junio del año 2000 hasta el 26 de Enero de 2001 (cuatro operaciones en total) cuyo importe total, según la sentencia, asciende 30.174,46 €. Los hechos que se consideran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa. Con posterioridad a la fecha de dicho documento, la persona que figura como firmante ( Carlos Miguel ) falleció. Su hermano y heredero presenta denuncia de los hechos el 21 de Enero de 2005.

  4. - El contenido literal de dicho documento tiene una indudable influencia en la calificación jurídica de los hechos, pues no es lo mismo actuar a espaldas del titular de la cuenta y cliente del banco, que moverse en un marco de confianza que hubiera podido llevar al fallecido a firmar documentos en blanco. La sentencia, que tiene en cuenta las pericias caligráficas de los documentos declarados falsos, nada dice sobre el que ha planteado la parte recurrente. La sentencia está fundada sobre unos hechos que tienen perfiles delictivos pero pudieran quedar despojados de ilicitud penal si el contenido del documento de autorización (16 de Abril de 2003) es verdadero. En todo caso, debería de pronunciarse, sobre si el documento ha sido manipulado en parte o carece de toda fiabilidad.

  5. - Para que pueda admitirse como cumplida la exigencia de motivación de la prueba y la fijación de los hechos, en función de su carga o efectividad probatoria, es necesario que la Sala sentenciadora tome en consideración, tanto aquellas que se esgrimen por la acusación, como elemento inculpatorio, como las que pudieran tener el efecto de anular la apariencia probatoria de las primeras. El silencio sobre el valor de este documento es total, aunque se pudieran tener en cuenta los datos que facilita la parte recurrida en su impugnación del motivo, pero ello es tarea que corresponde a la Sala sentenciadora que no podemos suplir en este trámite. En consecuencia, estimamos que no se ha valorado la prueba de descargo, lo que lesiona el principio de tutela judicial efectiva. Ello da lugar a la anulación de la sentencia para que se dicte otra tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    SEGUNDO.- Sin perjuicio de la decisión que se tome en consideración a lo anteriormente expuesto, creemos necesario hacer unas consideraciones genéricas sobre la prescripción.

  6. - Para calcular los efectos del delito continuado, es necesario tener en cuenta la fecha de comisión de los hechos y decantarse por la regulación más favorable. La normativa que regía era la original del Código de 1995 , que estuvo vigente hasta su modificación por la L.O. 15/2003. En virtud del precepto que regia en la fecha de comisión de los hechos, incuestionablemente más favorable, se contemplaba para el delito continuado, la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. Es decir, la apropiación indebida, según su pena básica estaba castigada con una pena de seis meses a cuatro años. Se trataba de una pena grave al superar los tres años, lo que nos lleva a un tiempo de prescripción de cinco años.

  7. - A su vez, la falsedad en documento mercantil tenía prevista una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. En consecuencia, la pena, al tratarse de un concurso medial sería la correspondiente al delito de mayor gravedad (apropiación indebida) en su mitad superior, es decir, de un año y nueve meses a cuatro años. La pena impuesta fue de dos años, cuatro meses y cinco años de prisión. La sentencia descarta la prescripción porque aplica las normas actualmente vigentes y contempla como pena abstracta para el delito continuado, la posibilidad de imponer la superior en grado en su mitad inferior.

  8. - Habrá que tener en cuenta que el Código vigente contempla para el delito de apropiación indebida la pena de uno a seis años de prisión. El vigente desde 2003 hasta la última modificación, había establecido la pena básica para la apropiación indebida en seis meses a tres años de prisión, lo que nos llevaría a una prescripción de tres años, según el texto entonces vigente del articulo 131 del Código penal .

    En su caso y para pronunciarse sobre la prescripción, habrá que tener en cuenta, según la Disposición Transitoria Segunda del Código de 1995, a la hora de fijar la ley más favorable, las normas completas de uno u otro Código, sin que pueda construirse un tercer Código con normas fraccionadas de las diferentes regulaciones que se han sucedido a lo largo de este tiempo.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis , casando la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2 ª en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida, debiendo DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD de dicha sentencia y de lo actuado en la instancia a partir de ese momento, y se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, dictándose nueva sentencia por el mismo Tribunal, en los términos indicados.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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