STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7060
Número de Recurso7497/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7497/03 interpuesto por D. María Esther, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Fernández, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 858/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 858/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de DON María Esther, contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de marzo de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. María Esther, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case la sentencia y se declara haber lugar a admitir a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7497/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 29 de marzo de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Al presentar su solicitud, el ahora recurrente manifestó como motivos de asilo, escuetamente, "que trabajaba como taxista para otra persona, en enero de 2000 tuvo un accidente con otro coche, murieron dos personas, la familia de los fallecidos del otro coche le amenazó de muerte y decidió salir

del país, no denunció las amenazas a la policía".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.-Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Por tanto, ni en la propia exposición de los hechos está presente la idea de persecución religiosa o política, al menos en la singular acepción que al término otorga la Convención de Ginebra, ni de existir ésta procedería de las autoridades nigerianas, sino de grupos particulares violentos que no se identifican pero que son por completo ajenos a los poderes públicos de su país, sin que conste que el denunciante haya impetrado la protección policial o judicial ante tales supuestas amenazas, denunciando los hechos pertinentemente.

Debe resaltarse, además, el carácter fraudulento de la petición de asilo, (artículo 7.2 del Reglamento, en relación con el 5.6.b ) de la Ley de Asilo, en su redacción de 1994) conclusión a la que se llega tras la comprobación de que la recurrente, según manifiesta el Instructor y se deduce del expediente, llegó a España el 11 de enero de 2000, en tanto que la petición de asilo se formuló el 31 de enero de 2001, cuando la estancia ilegal del actor se había prolongado más de un año, extremo éste del que cabe inferir que la petición de asilo, que para ser verosímil y reveladora de un temor fundado a sufrir persecución personal debió formularse como inmediata consecuencia de la llegada a nuestro país, no tiene otro propósito que el de eludir o postergar la expulsión del interesado, consecuencia de su situación ilegal en que se encuentra, lo que unido a la falta total de constancia del país del que es natural el recurrente, así como su identidad personal, avala la desestimación del recurso, lo que se ve aún más reforzado ante la consideración de que el ACNUR se ha mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo, máxime si se tiene en cuenta que la demanda omite toda consideración acerca de la improcedencia de las causas de inadmisión que dieron lugar a la inadmisión a trámite de la solicitud que ahora examinamos."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de asilo en relación con el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951 . Insiste el recurrente en que ha sufrido, en su país de origen, una persecución protegible, relacionada con la conflictiva situación de Nigeria, y añade que el retraso en la presentación de su solicitud se debió a que carecía de asesoramiento suficiente.

El motivo no puede prosperar.

Es ciertamente reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. Empero, en este caso, como acertadamente apunta la Sala a quo, el relato del solicitante no expresaba una persecución política o religiosa, sino unas amenazas consiguientes a una disputa de carácter particular derivada de su implicación en un accidente de tráfico, y además nada dijo entonces en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas; más bien al contrario, ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni ha dado ningún dato del que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda.

Por lo demás, habiendo entrado el solicitante de asilo en España, según consta en el expediente, el 20 de julio de 2000, no presentó su petición de asilo hasta el día 31 de enero del año siguiente, por lo que resulta clara la concurrencia de la otra causa de inadmisión a trámite apreciada por la Administración. Dice ahora el recurrente en casación, por primera vez (pues nada expuso en la demanda sobre el particular), que dicha tardanza vino dada por su desconocimiento o falta de asesoramiento sobre el derecho de asilo. La alegación es rechazable, primero, porque al razonar así el actor introduce en este recurso extraordinario de casación datos no aducidos en la instancia, sobre los que la parte contraria no tuvo ocasión de contraargumentar ante la Sala a quo; segundo, porque el actor no es analfabeto -como ocurre con otros solicitantes procedentes de Africa- sino que tenía estudios primarios y reconoce hablar el idioma inglés con nivel "medio", por lo que se le puede suponer un nivel cultural adecuado para comprender, al menos, su situación en España y procurar información sobre la forma más adecuada de regularizarla jurídicamente, más aún habida cuenta que habla suficientemente una lengua -el inglés- no minoritaria sino, muy al contrario, de difusión notoriamente amplia, que sin duda le permitiría entablar contactos suficientes para encauzar su actuación (en este sentido, SSTS de 7 de julio y 28 de octubre de 2005 -recursos de casación nº 2935/2002 y 4798/2002 -); y tercero, porque aun admitiendo dialécticamente la razonabilidad de esas alegaciones, tales circunstancias podrían justificar casuísticamente una dilación breve sobre el plazo establecido, pero no una total inactividad durante medio año (en este sentido, STS de 28 de octubre de 2005, rec. nº 4354/2002 y STS de 27 de enero de 2006, recurso de casación 7679/2002).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7497/2003 interpuesto por D. María Esther contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 858/2001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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