ATS 1043/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5892A
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1043/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 69/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 36/2013 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Guadalupe , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 €, con 15 días de arresto sustitutorio, y al pago de 1/4 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Fulgencio , a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de 2/4 parte de las costas procesales, como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la agravante de reincidencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Fulgencio , del delito contra la salud pública de que se le viene acusando por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Guadalupe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Nieves Piyuela Gómez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; indican que estaban realizando un control de seguridad, cuando vieron que un vehículo hacía una maniobra extraña. Procedieron a identificar a sus ocupantes. El conductor carecía de permiso de conducir. A la ocupante del vehículo le fue practicado un cacheo de seguridad, hallando en una bolsa oculta en el sujetador, 26 envoltorios con una sustancia. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en los envoltorios, que resultó con un peso neto de 3,45 gr. con riqueza en cocaína del 10,09% y heroína en una 4,95%. 3) No consta acreditado en las actuaciones que ella fuera adicta a este tipo de sustancias, pese a que afirma esto último.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente tenía en su poder cocaína y heroína para transmitirla a terceros. Ello se infiere lógicamente del hecho de que ocultara entre su ropa un número considerable de envoltorios (26), distribuidos en dosis, aptos para su entrega a terceros a cambio de un precio, y de la ausencia de prueba sobre su adicción o consumo de estas sustancias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. La recurrente insiste en considerar que no existen pruebas para considerarla responsable del delito del art. 368 del Código Penal . Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior. Los hechos probados afirman que tenía en su poder 26 envoltorios con un peso neto de 3,45 gr. con riqueza en cocaína del 10,09% y heroína en una 4,95%. Dicha sustancia estaba destinada a su transmisión a terceras personas. Por consiguiente, concurren los elementos típicos del delito del art. 368 del Código Penal por cuanto la entrega a terceros de estas sustancias constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de estas drogas, y por ello subsumible en este precepto penal. No existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 66 del Código Penal . La recurrente considera que se ha individualizado incorrectamente la pena.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia, el Tribunal de instancia explica que procede imponer a la recurrente la pena de tres años y seis meses de prisión "a la vista de la cantidad de envoltorios intervenidos y sus antecedentes penales en los que resulta una trayectoria delictiva que se remonta al año 2003, habiendo hecho del delito su modo de vida, como resulta de las propias declaraciones en el plenario". Es decir, el Tribunal ha valorado la gravedad del hecho evidenciada por el número de envoltorios intervenidos, con el consiguiente riesgo para la salud pública, y las circunstancias personales de la recurrente, con lo que no existe infracción del art. 66 del Código Penal ni falta de motivación respecto a la pena impuesta, al quedar explicadas las razones de su duración.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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