SAP Madrid 76/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:2420
Número de Recurso338/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00076/2012

Fecha: 10 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 338/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandante: Dª Amelia

PROCURADOR: D. LUIS PIDAL ALLENDE-SALAZAR

Apelado-Demandado: CLINICA DENTAL ANA CAICOYA DE URZAIZ,S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Autos: 481/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUÍS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 338/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. Amelia, representada por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDE-SALAZAR, y como apelada: CLINICA DENTAL ANA CAICOYA DE URZAIZ, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 481/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Rocío Nieto Centeno Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luís Pidal Allende-Salazar contra CLINICA DENTAL ANA CAICOYA DE URZAIZ,S.L., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Rueda López, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la presente instancia."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Luis Pidal Allende-Salazar, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la parte actora se ejercitó una acción de responsabilidad por culpa contractual en reclamación de 100.600 #, correspondientes a los daños causados a la actora por una mala praxis y actuación negligente que ha ocasionado un grave prejuicio, además de basarla en la responsabilidad cuasi-objetiva impuesta por los artículo 26 y siguientes de la LGDCU a quienes prestan servicios a consumidores por los daños causados con ocasión de los mismos. Los demandados se opusieron alegando que su actuación fue en todo momento, correcta y conforme a la "lex artis". En la sentencia recurrida de 8 de noviembre de 2.010, dictada en el juicio ordinario nº 481/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, se desestimó la demanda. Los motivos del recurso de apelación de la parte actora fueron: Error en la apreciación judicial de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Incongruencia en relación al consentimiento informado, a los hechos probados y el fallo de la sentencia recurrida. Revisión de los medios probatorios y de su interpretación por la juzgadora de primera instancia. Crítica de la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 24 de la Constitución . Impugnación de la condena en costas. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida en apelación.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de calificar la intervención médica cuestionada dentro de la categoría de la medicina curativa, pues se objetiva en la extracción del primer molar superior derecho a la paciente actora.

En la medicina curativa la culpa o negligencia es la base de la responsabilidad civil profesional del médico y la obligación de diligencia del médico, como deber de actuación y no de resultado, se funda en el cumplimiento de la llamada "lex artis ad hoc", que es un criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico que no sólo exige el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis sino también la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según su naturaleza y circunstancias ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 495/2006, de 23 de mayo de 2006, R.J. Ar. 3535 y SAP, Civil sección 21 del 02 de Marzo del 2010 (ROJ: SAP M 3032/2010) Recurso: 95/2008). En un supuesto de medicina curativa se exculpó a la parte demandada en la SAP, Civil sección 11 del 28 de Septiembre del 2009 (ROJ: SAP M 10596/2009), Recurso: 664/2008, porque del abandono unilateral dimana la conclusión de haberse interrumpido voluntariamente el tratamiento por la paciente actora, cuando la parte facultativa demandada ya había iniciado ese tratamiento específico, que queda interrumpido por haber abandonado sus servicios, siendo encomendado a otro doctor, quien confirma la curación posteriormente, tiempo que evidentemente no esperó la paciente con el demandado, a tal fin, para poder reanudar, como así se hizo, el tratamiento inicial, que constituía el encargo esencial. Por tanto, no se puede hablar de incumplimiento del tratamiento con la finalidad funcional y estética mencionada, desde la perspectiva del resultado que se interesa, como arrendamiento de obra, cuando no se permite su finalización. Por otra parte, la praxis médica realizada hasta el momento del abandono del tratamiento por la actora, no justifica suficientemente los perjuicios estéticos y gastos objeto de reclamación, y en definitiva, la mala práctica profesional invocada, porque no se terminó por culpa de la paciente, considerando que el abandono del tratamiento de la paciente interfirió en el nexo causal, evitando así la posibilidad de conocer el resultado del mismo, si se hubiera llevado a cabo en su totalidad y si las decisiones adoptadas por la parte demandada fueron las idóneas y valorando además que de lo actuado no existe prueba cierta de que su conducta no fuera ajustada a la lex artis, según la SAP, Civil sección 11 del 29 de Mayo del 2009 (ROJ: SAP B 6391/2009), Recurso: 741/2008, al existir informes médicos contradictorios, dos a favor de la tesis actora y otros dos en contra, por entender que hubo buena praxis.

Incumbe al paciente demandante la carga de la prueba de no haberse observado por el médico demandado la llamada "lex artis ad hoc", y. aunque éste la hubiere cumplido, su responsabilidad civil médica profesional puede provenir de la ausencia de un consentimiento informado de la paciente. Lo que no sucede en este caso, porque consta el consentimiento informado suscrito por la paciente y la médico estomatóloga titular del centro sito en la C/ General Arrando, 12. 6º (documentos n°11 y 15 de los adjuntos a la demanda), folios 57 y 58, 63 y 64 de autos.

Respecto de la medicina curativa, es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato, como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios y no de resultado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 269/2006, de 23 de marzo de 2006, R.J. Ar. 1823 ; 593/1999, de 29 de junio de 1999, R.J. Ar. 4895 ; 1146/1998, de 9 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 9427 ; 13 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 8816 ; 334/1997, de 22 de abril de 1997, R.J. Ar. 3249 ; 805/1996, de 15 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7112 ; 728/1996 de 23 de septiembre de 1996, R.J. Ar. 6720 ; 89/1995, de 16 de febrero de 1995, R.J. Ar. 844 ; 817/1994, de 24 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 7313 ; 705/1994, de 12 de julio de 1994, R.J. Ar. 6730 ; 1064/1993, de 15 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9096 ; 737/1993, de 7 de julio de 1993, R.J. Ar. 6112 ; 31/1993, de 2 de febrero de 1993, R.J. Ar. 793 ; 854/1992, de 13 de octubre de 1992, R.J. Ar. 7547 ; 20 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1326 ; 8 de mayo de 1991, R.J. Ar. 3618).

TERCERO

El consentimiento informado se encuentra regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de 2002, "básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica", que entró en vigor, según su disposición final única, el día 15 de mayo de 2003. En esta Ley se define el consentimiento informado como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud" (artículo 3). Proclamándose, como principio general, que "toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios; El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley" . De tal manera que el médico antes de llevar a cabo su actuación profesional tiene que...

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