SAN, 22 de Julio de 2003
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2003:5404 |
Número de Recurso | 858/2001 |
JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los
autos del recurso contencioso-administrativo nº 858/01, interpuesto por la Procuradora Dª. María de
los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de DON Luz, contra la
Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don
Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.
La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el 11 de abril de 2001 contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de marzo de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, acordándose la admisión del recurso por providencia de fecha 9 de julio de 2002, previa realización de las actuaciones encaminadas a acreditar la postulación en forma, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea admitida a trámite su solicitud de asilo.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de febrero de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.
Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no solicitado por ninguna de las partes el trámite de conclusiones orales o escritas, por providencia de esta Sala se señaló el 15 de julio de 2003 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 29 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por D. Luz, que afirma ser nacional de Nigeria, resolución que se fundamenta en la concurrencia de las causas previstas en los apartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994.
La razón jurídica expuesta en la resolución recurrida, en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, se fundamenta en lo prevenido en el art. 5.6., apartados b) y d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes: b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluídos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales; y d) "Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección", por presunción del carácter fraudulento de la petición de asilo, salvo prueba en contrario, de conformidad con la previsión del art. 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, según el cual "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del art. 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite.
La Constitución se remite en su artículo 13.4 a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .
El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes...
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STS, 6 de Noviembre de 2006
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