STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6617
Número de Recurso4354/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1164/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 255/2001), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de enero de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Oscar, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Oscar recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 255/2001, en el que recayó sentencia de fecha 17 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Oscar interpone recurso de casación nº 4354/02 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de enero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, "el actor alega que su padre, católico, fue asesinado por negarse a profesar la religión musulmana. Que él mismo fue golpeado para que profesara la religión musulmana, habiendo recibido, a tal fin, amenazas de muerte. Por ello denunció los hechos a la Policía, sin que ésta hiciera nada, por lo que se fue a Lagos a casa de un amigo, pero también allí se reprodujo el conflicto religioso, circunstancias éstas que le obligaron a abandonar el país, dirigiéndose a Togo, luego a Marruecos, donde al ser todos musulmanes, decidió venir a España".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo -y luego ratificó dicha inadmisión- por las siguientes razones: "

  1. ) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra de 1951 ó en la Ley 5/1984, de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señalados en dichos textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de una zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país, ya que es natural de una zona distinta a la del conflicto aludido.

  1. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. A., que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951.

El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Nigeria, respecto a la persecución que dice sufrida por los católicos, por parte de los musulmanes, manifestando que su padre fue asesinado por tal motivo y que él mismo fue golpeado para que profesara la religión musulmana.

Es conocido, a través de los medios de comunicación los reiterados enfrentamientos existentes en la zona Norte de Nigeria entre católicos y musulmanes, saldados en ocasiones con un número importante de muertes. Sin embargo, el Sr. A., ni aún de forma indiciaria acredita esa persecución particularizada, que por esos motivos religiosos, dice sufrida por él y su familia. Ningún dato aporta más allá de sus propias manifestaciones, en relación al asesinato de su padre, habiendo estado más de un mes en situación de ilegalidad en España, antes de solicitar el asilo, lo que determinaría la aplicación del Art. 7.2 del R.D. 203/1.995.

Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en los apartados b) y d) anteriormente mencionados. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. A. y aún cuando lo hace en una lista referida también a otros solicitantes, es obvio que estudió con el detenimiento con que siempre lo hace dicho organismo, la petición del Sr. A.

El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que no constan evidenciadas de manera alguna, que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por esas supuestas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio".

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El recurrente invoca como infringidos los artículos 5 y 8 de la Ley 5/1984 (reformada por Ley 9/1994). Insiste en que el relato expuesto en su solicitud de asilo resulta encuadrable entre las causas o motivos de reconocimiento de la condición de refugiado, al haberse alegado de forma coherente y verosímil una persecución por motivos religiosos; y añade que en fase de admisión a trámite únicamente debe valorarse si los motivos invocados son o no incardinables como causas de reconocimiento de la condición de refugiado, sin prejuzgar anticipadamente el fondo del asunto. En cuanto al retraso en la presentación de su solicitud, aduce que se produjo una breve tardanza que se justifica plenamente por el hecho de encontrarse el actor en un país extraño, con la consiguiente desorientación.

El motivo no puede ser aceptado.

La letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido, lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que ese conflicto se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos no distintos a los de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

Pues bien, es dudoso que, en este caso, el interesado expusiera en su solicitud de asilo una persecución apta para su admisión a trámite , pues parece que lo que subyace a su petición es no tanto el deseo de huir de una persecución individualizada contra él, como más bien el deseo de huir de una indefinida situación de conflicto. Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que la decisión de inadmisión a trámite se basó en la circunstancia contemplada en la letra d) del mismo precepto, cuya concurrencia y aplicabilidad al caso no ofrece dudas.

En efecto, el actor, según consta en el expediente administrativo, salió de Nigeria en febrero de 1999, dirigiéndose en primer lugar a Togo, donde permaneció un mes, desplazándose desde ahí hasta Marruecos, donde estuvo por un periodo de nueve meses. Desde ahí pasó a España, donde entró el día 6 de agosto de 2000, siendo así que no solicitó asilo hasta el día 27 de noviembre de 2000, esto es, más de tres meses después.

De estos datos fluye con evidencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, a cuyo tenor cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley.

Ciertamente, la presunción que establece ese artículo 7.2 es una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; trasladando al solicitante la carga de destruir la presunción. Es claro que este desplazamiento de la carga de la prueba hacia el solicitante de asilo opera singularmente en los casos en que, a la vista del expediente administrativo y, por ende, de lo relatado por aquel, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; como en este caso ocurre. Pues bien, el interesado no ha explicado ni justificado de forma satisfactoria la razón de tanta dilación en su solicitud de asilo, no pudiéndose aceptar como única causa justificativa que por encontrarse en país extranjero necesitara tanto tiempo para informarse, pues tal circunstancia puede justificar casuísticamente una dilación breve, pero no la total inactividad del interesado por más de tres meses, más aún cuando aquel habla un idioma (inglés) que por su amplia difusión le permitía razonablemente procurarse información sin especiales dificultades.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4354/02 interpuesto por D. Oscar, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de abril de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 255/2001); e imponemos a la parte recurrente las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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