ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:6421A
Número de Recurso2174/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 101/13 seguido a instancia de D. Valentín , Dª Gema , Dª Serafina y Dª Carlota contra BREAKBULK SERVICES, S.L., CF MAS ASSOCIATS, S.L., LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.L., MONIMAN 2004, S.L., D. Augusto , Dª Micaela , Dª Adelina , IMPROX, S.L., ERRA IMPORTACIONES, S.L., LA ROSA DEL DESERT, S.L., JIAN NAN, S.L., PA DEL PAIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la demanda en cuanto a la acción de despido y estimaba la pretensión de reclamación de cantidad y declaraba lo que consta en el fallo de dicha sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Condado González en nombre y representación de Valentín , Carlota , Gema , Serafina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2015 (Rec 237/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido de los demandantes con condena solidaria a las mercantiles demandadas BREAKBULK SERVICES, S.L., IMPROX, S.L., CF MAS ASSOCIATS, S.L., JIAN NAN, S.L., MONIMAN 2004, S.L., y Augusto . a las consecuencias inherentes, estimando asimismo la reclamación de cantidad con igual condena solidaria, y con absolución del resto de las codemandadas - LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.L., Sra Adelina y Sra Micaela , ERRA IMPORTACIONES, S.L., LA ROSA DEL DESERT, S.L, PA DEL PAÍS, S.L.-.

Los trabajadores empezaron a prestar servicios para IMPROX, S.L, JIAN NAN, S.L, MONIMAN 2004, S.L y sin solución de continuidad pasaron a prestar servicios para el empresario Augusto , que se dedica a la actividad de agencia de transporte, como Agente de Aduanas colegiado. Con fecha 8/1/2013 se entregó a los demandantes carta de despido disciplinario. Los HP 8 a 15 relatan la formación societaria y relaciones entre las diversas codemandadas. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, relativa al grupo de empresas a efectos laborales, es desestimada parcialmente puesto que respecto " Erra de Importaciones, S.L., La Rosa del Desierto Compañía de Inversiones,S.L., La Rosa del Desert S.L., Pa del País, S.L., Dª Coral y Dª Patricia , no se ha probado la confusión de plantillas ni de actividad ni la unidad de caja o dirección entre ellas ".

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que todas las empresas codemandadas forman un grupo de empresa de carácter laboral según lo dispuesto en el art 1.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 (rec. 1666/2001 ). La cuestión planteada en este caso consistió en determinar si los recurrentes, personas físicas unidas por vínculos de parentesco que participaban en la propiedad y en la administración de diversas sociedades coligadas, habían de responder solidariamente de las cantidades adeudadas en concepto de salarios al trabajador demandante. Y la respuesta fue afirmativa, entendiendo que "... existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas que se ha generado una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante. Una situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.. .".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados con relevancia jurídica en relación con los requisitos exigidos para la existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria.

    En primer lugar, la sentencia de contraste ha versado únicamente sobre la extensión de responsabilidad a las personas físicas codemandadas, unidas por vinculo de parentesco, no debatiéndose dicha extensión para empresa alguna, al contrario de lo que ocurre en el caso de autos.

    En segundo lugar, por lo que hace a las personas físicas, en la sentencia de contraste, consta que están vinculadas por parentesco y participan en la propiedad y en la administración de diversas sociedades coligadas, y han intervenido con frecuencia a título individual en la vida de las sociedades del grupo, mediante, entre otros negocios o actos jurídicos, la cesión de inmuebles a su nombre para oficinas comerciales, el pago de deudas laborales, la adquisición de una parcela y una nave industrial a cambio o en compensación de retribuciones de trabajo, y la constitución de hipoteca en garantía de deudas de ellos mismos. Circunstancias que llevan a declarar que existe tal "interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas" que se ha generado una situación de "confusión de actividades, propiedades y patrimonios" en la que "todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante ", lo que justifica la aplicación excepcional de la doctrina del "levantamiento del velo de la sociedad. Sin embargo, en la sentencia recurrida no existe dato alguno del que pueda deducirse que las personas físicas excluidas de la condena solidaria - la hija y esposa del empresario - actuaran como empresario, como tampoco que se haya producido la confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que todos los demandados hubieran venido beneficiándose de la actividad profesional de los demandantes, ni la unidad de caja o dirección entre ellas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Condado González, en nombre y representación de Valentín , Carlota , Gema , Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 237/15 , interpuesto por Valentín , Carlota , Gema y Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 101/13 seguido a instancia de D. Valentín , Dª Gema , Dª Serafina y Dª Carlota contra BREAKBULK SERVICES, S.L., CF MAS ASSOCIATS, S.L., LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.L., MONIMAN 2004, S.L., D. Augusto , Dª Micaela , Dª Adelina , IMPROX, S.L., ERRA IMPORTACIONES, S.L., LA ROSA DEL DESERT, S.L., JIAN NAN, S.L., PA DEL PAIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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