SAP Madrid 365/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha13 Septiembre 2013
Número de resolución365/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00365/2013

Fecha: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 954 /2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Íñigo /HOSPITAL DE MADRID MONTEPRÍNCIPE S.A.

PROCURADOR:DªELENA RUEDA SANZ/D.JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

Apelados y demandantes: D. Leonardo / Penélope

PROCURADOR:DªANGELA VEGAS BALLESTEROS

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 398/2011

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MÓSTOLES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 398/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 954/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Íñigo y HOSPITAL DE MADRID S.A., representados respectivamente, por la Procuradora Dª. ELENA RUEDA SANZ, y por el Procurador D.JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, y como apelados: D. Leonardo y Dª Penélope, representados por la Procuradora Dª. ANGELA VEGAS BALLESTEROS, sobre reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento de su hija, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 398/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Móstoles, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente; "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vega Ballesteros en nombre y representación de D. Leonardo y Dña. Penélope, debo condenar y condeno a los demandados D. Íñigo y Hospital Universitario Madrid Montepríncipe a que abonen por mitad a la parte actora una indemnización de 324.728 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente (576) LEC. Procede la condena en costas de la parte demandada."

Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2012 se dictó Auto de aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Se accede a la aclaración interesada en escrito de fecha 14 de marzo por la Procuradora Sra. Vegas Ballesteros y en consecuencia el fallo de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 dictada en el seno del procedimiento ordinario nº 398/2011 queda redactado en los siguientes términos:" Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Vegas Ballesteros en nombre y representación de D. Leonardo y Dña Penélope debo condenar y condeno solidariamente a los demandados

D. Íñigo y Hospital Universitario Madrid Monterpríncipe a que abonen a la parte actora una indemnización de 324.728 euros, por mitad para ambos, dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente ( art.576 LEC ). Procede la condena en costas de la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada y codemandada, la Procuradora Sra. Dª. Elena Rueda Sanz y el Procurador Sr. D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 6 de marzo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, dictada en el procedimiento ordinario nº 398/2011, aclarada por Auto de 15 de marzo de 2012, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

El Hospital Universitario Madrid Montepríncipe (HM), y su especialista de cirugía general: Dr. D. Íñigo resultaron condenados solidariamente por la muerte a los veintiséis años de la hija de los demandantes, Dª Graciela, el 18 de marzo de 2008, a consecuencia de una encefalopatía hipóxico-isquémica (EHI), que es el síndrome producido por la disminución del aporte de oxígeno o la reducción mantenida del flujo sanguíneo cerebral (FSC) al encéfalo, originado por una hipoxemia sistémica (asfixia, insuficiencia respiratoria), o una alteración en el transporte del oxígeno (anemia aguda, intoxicación por monóxido de carbono), o una reducción del FSC global (paro cardíaco), derivado de la primera intervención quirúrgica practicada en el Hospital Universitario Madrid Montepríncipe (HM), por el especialista de cirugía general: Dr. D. Íñigo . A quién le fue derivada dicha paciente por la Dra. Dª Daniela, del servicio de endocrinología, que había implantado a la paciente un balón gástrico, quejándose ésta de las molestias de dicha situación, por lo que la alternativa del by-pass gástrico, le fue sugerida por dicha facultativa, remitiéndole al cirujano demandado.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la representación procesal del Hospital codemandado y condenado fueron: Incongruencia de la sentencia. Alteración de la causa de pedir. Falta de legitimación pasiva, y relación jurídica entre las partes. Error en la valoración de la prueba e improcedencia de la aplicación de la teoría de la pérdida de la oportunidad. Análisis de la parada cardio-respiratoria, y estudio de las demás circunstancias del caso. Consentimiento informado y cuantía indemnizatoria.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación del Doctor D. Íñigo, son: Inexistencia de relación contractual entre el médico y la paciente e infracción del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, porque la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad y no un médico concreto, firmando el recibí del documento nº 6 de la demanda la Doctora Daniela, y no el facultativo codemandado. Prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, e infracción de los artículos 1968 y 1902 del CC, porque el óbito sucede el 18 de marzo de 2008 y la demanda se presenta el 2 de marzo de 2011. Error en la apreciación de la prueba; a) porque el consentimiento informado fue suficiente y debidamente documentado en autos, "incluyendo el riesgo de mortalidad" . B) porque hubo buena praxis profesional, infracción del artículo 412 de la LEC e improcedencia de la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad. Las intervenciones de los días 27 y 30 de abril de 2008 no fueron realizadas por el Doctor D. Íñigo, ni tampoco realizó las actuaciones médicas del postoperatorio. El último seguimiento de la paciente los días 8 y 9 de mayo de 2008, no consta que provocase el fatal desenlace. La omisión de otro drenaje es un factor que no se contemplaba en la demanda por lo que hay cambio de acción. Decisión correcta de un tratamiento conservador. La decisión de no intervenir de nuevo a la paciente el 8 de mayo de 2008, criticada en la demanda, se varió en las conclusiones del juicio ordinario. El empeoramiento fue posterior a la última visita médica de dicho apelante. Error en la cuantificación indemnizatoria. Conferido el oportuno traslado de ambos recursos, fueron contestados conjuntamente en el respectivo escrito de oposición unido a los folios 419 a 447 de autos.

CUARTO

La Sala entiende que, respecto de los motivos de apelación del Hospital demandado, se debe de partir de la constancia que en la sentencia apelada no se han vulnerado; el artículo 24 de la Constitución, ni el artículo 218 de la LEC, habiendo congruencia entre lo solicitado y lo concedido, y no se ha alterado la causa de pedir, porque la argumentación jurídica de la juzgadora de instancia se atiene exhaustivamente a la descripción pormenorizada de los hechos médicos acontecidos en el tratamiento quirúrgico y hospitalario de la paciente fallecida, coexistiendo insuficiencia del consentimiento informado, tanto verbal, como escrito, y mala praxis "ad hoc", en el preoperatorio, según se hizo constar en el dictamen pericial adjunto a la demanda, epígrafes obrantes en los folios 65 y 66, 80, 82 y 83 de autos, advirtiéndose por los peritos de la parte actora, la insuficiencia del preoperatorio, por ausencia de estudio multidisciplinar, falta de control del hipotiroidismo, de la litiasis biliar y del posible trastorno psicopatológico. El control postoperatorio tampoco fue acertado por las razones expuestas a los folios 85 a 93 de autos, reseñándose las reintervenciones quirúrgicas efectuadas. La responsabilidad solidaria del facultativo, y del centro médico condenados, comprende dichas deficiencias graves de atención a dicha paciente, sobre todo en el postoperatorio desarrollado en este caso, que determinaron la serie de concausas que desembocaron en el fallecimiento de la paciente, aunque éste se produjera en otro hospital, pero a consecuencia de las graves secuelas padecidas, y conectadas mediante la relación de causalidad existente con las intervenciones quirúrgicas enjuiciadas, ocurridas los días 27 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007, sin que se actuara con la debida celeridad para solventar la situación clínico patológica detectada los días 8 y 10 de mayo de 2007, y evitar la consolidación del proceso séptico y la fistulización del contenido intestinal hacia el tórax de Dª Graciela, que era la...

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