STSJ Galicia , 24 de Mayo de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1079
Número de Recurso1564/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1564/2005 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1564/2005 interpuesto por la empresa JOSÉ GUERRA GARCÍA y D. Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 471/04 se presentó demanda por D. Jose Ignacio en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa JOSÉ GUERRA GARCÍA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de julio de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Ignacio vino prestando servicios para el empresario D. Juan Ignacio , titular del negocio desde el 1 de Enero de 2001 por haberlo adquirido al titular anterior, con una antigüedad del 18 de Febrero de 1990, con la categoría profesional de Chofer-Repartidor, con un salario de 906761 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha 5 de Mayo de 2004 el actor recibe de la empresa la siguiente comunicación: "Muy Sr. Mío: Por la presente y con efectos del día de mañana, 6 de los corrientes, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario basado en los siguientes incumplimientos muy graves y culpables, que se resumen a continuación: el estar trabajando con síntomas externos claros de embriaguez habitual (temblores, sopor, cansancio, desarreglado, congestionado, habla pastosa, olor a bebidas alcohólicas, incoherencia, con deambulación titubeante...), que producen constantes protestas y quejas de nuestros clientes, con grave perjuicio para la empresa -incluso el 10 de Abril pasado se negó a despachar a D. Julio y que es la causa de que el pasado 10 de Marzo, dentro de su jornada laboral, la guardia Civil procediera a controlar el vehículo de reparto de empresa que conducía y, tras someterle a las pruebas reglamentarias con etilómetro de precisión, resultaran unas tasas muy superiores a las máximas permitidas, lo que llevó a su detención provisional por un presunto delito contra la seguridad de tráfico, inmovilizándose la furgoneta de reparto en tanto y cuanto el dicente no se hizo cargo de la misma, tras la llamada de la guardia civil.- Tenemos miedo insuperable a que se produzca un accidente y se lesione Vd., o lesione a terceros. En su estado no se puede trabajar.- La distracción por Vd. día sí y día también, de parte de la recaudación diaria. En efecto, pese a reconocer expresamente que "no le salen las cuentas" sin dar ninguna explicación pasan los días y también faltan los dineros, sin que Vd. ponga remedio alguno a esta apropiación dineraria. Y así los días 6,7,16,18,19,21,24 y 28 de Febrero, 1.6.8.10.12.13.16.17.18.22.23.26.29.30 y 31 de Marzo, y 1,2,6,8,13,15,17,22,23,24,28 y 29 Abril pasados, de la recaudación faltaron 23'2,2'2,5'05,10'05,12'34,6'15,8'6,18'7,17'44,1'28,15'8,14'6,3'05,14'15,17'25,3'6,17'17, 0'72, 10'35, 3'3, 12'7, 7'2, 4'6, 14'73, 3'7, 18'55, 8'33, 1'2, 4'03, 12'46, 7'95, 3'68, 22'85, 6'72 y 10'85 respectivamente, sin que Vd., los haya repuesto. Y así no se puede seguir más. De palabra promete cambiar pero a pesar de las oportunidades que se le han dado, nada ha cambiado, y todo va a mucho por. La única solución es este despido disciplinario.- El haberse negado sistemáticamente a renovar el carnet de manipulación de alimentos.- Estos hechos ciertos que se le imputan, muy graves y culpables, constituyen transgresiones de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo, e indisciplina y desobediencia, además de embriaguez habitual, sancionados con el despido, que toma efectos en el día de mañana, 6 de Mayo.- Tiene a su disposición la liquidación que le pudiera corresponder "./

TERCERO

El actor el día 8 de Marzo de ese año, a las 13:30 horas, cuando conducía el camión de la empresa OR-7282-P, al encontrarse en horario de trabajo realizando el reparto de pan, fue parado por la guardia Civil en el punto kilométrico 31 de la vía ORO 121, y sometido a un control de alcoholemia, dando en un primer momento 0'86 MG/L y en una segunda prueba 0'64 MG/L. Dado que a él no se le permitía que siguiera conduciendo, avisó al empresario demandado, el cual se personó en el lugar donde se encontraba, haciéndose cargo del vehículo y continuando con él, la realización del reparto del día. A consecuencia de estos hechos el actor fue sancionado por resolución de fecha 3 de Mayo de 2004 de la Jefatura provincial de tráfico, con multa de 600 euros y suspensión de su autorización para conducir durante un mes. El actor obtuvo el carnet de manipulador de alimentos en fecha 14 de Febrero de 1990, la empresa demandada en fecha 1 de Setiembre de 2003 pagó las tasas para su renovación, sin que el actor haya renovado el mismo hasta la fecha./ CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores./ QUINTO.-En fecha 9 de Junio de 2004 se celebrado "Sin Avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 11 de Junio de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra el empresario D. Juan Ignacio , debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo al empresario demandado de la pretensión ejercitada contra él por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al calificar como despido procedente la comunicación hecha al demandante con efectos de 6-5-04.

Frente a ella el propio demandante y demandado absuelto interponen recurso de suplicación; este al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición al hecho tercero de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: "Que en los días que se señalan en la carta de despido -HP 2°- se produjeron en las cuentas presentadas por el trabajador las diferencias que, en contra de la empresa, se consignan en la referida misiva. Dicha carta, por constar transcrita en aquél HP 2º, se tiene por reproducida en sus propios y directos términos formando parte integrante del presente"

Se justifica esta pretensión revisora en la documental unida a las actuaciones bajo los folios 100 al 138, en relación con el acta del juicio, al 43 y 43 vuelta, donde el trabajador reconoce expresamente en su confesión, no sólo la libreta, sino también que está redactada de su puño y letra, y que existieron aquellas diferencias.

A este recurso se opone el actor en el escrito de impugnación alegando que carece de legitimación para recurrir, sin embargo entendemos que la tiene ya que el Tribunal Supremo ha aceptado la legitimación para recurrir en supuestos de demandado absuelto o en el contemplado en las SSTS de 18-2-1988 (RJ 1988\739 o 9-4-1990 RJ 1990/3435 -empresario absuelto en una demanda de despido que, sin embargo recurrió defendiendo su tesis de que no había habido relación laboral entre las partes-, o en la STS de 22 de julio de 1993 (1993 \5753 -empresario absuelto de una demanda de despido al que, sin embargo, se la consideró legitimado para recurrir en defensa de su excepción de litis-consorcio pasivo necesario-. En todos estos casos el interés que se tuvo en cuenta no fue el inmediato derivado de una sentencia en la que había sido absuelto el empresario, sino el interés indirecto derivado de los efectos colaterales o reflejos de la cosa juzgada. No se ha identificado siempre, en definitiva, la legitimación para recurrir con el vencimiento sino que cabe la posibilidad de que una absolución y un gravamen que legitime para recurrir, como puede apreciarse en las sentencias anteriores y ha mantenido igualmente el Tribunal Constitucional al haber aceptado en STC 60/1992, de 23 de abril (1992/60) incluso el recurso de quien ni siquiera fue parte en el procedimiento (y por lo tanto ni fue absuelto ni condenado), basándose precisamente en aquellos efectos ulteriores de la cosa juzgada de la sentencia. Conforme a estas premisas recogidas en el voto particular de la S. TS RJ 2000/2232 , admitimos la legitimación del empresario demandado para interponer el recurso de suplicación puesto que tiene un interés legítimo al pretender a través de la revisión de hechos que se declare como probado el hecho imputado al demandante en la carta de despido y que se refiere a la apropiaciones de diferentes cantidades en diferentes fechas.

Pese a ello la revisión no se admite, primero porque el acta del juicio oral no es medio hábil para ello, segundo porque pretende dar por reproducida la carta de despido cuando en ella se le imputa una apropiación indebida, no acreditada con la documental reseñada, en la que solo consta la existencia de diferencias dinerarias en contra de la empresa, tal y como constata el juez de instancia en la fundamentación jurídica.

No admitimos tampoco la censura jurídica que hace la empresa demandada en el propio recurso porque la sentencia de instancia aplica el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores al considerar que los hechos probados...

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