STSJ Castilla-La Mancha 51/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:86
Número de Recurso1451/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA (Albac

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00051/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.451/07.-

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a once de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 51

En el Recurso de Suplicación número 1451/07, interpuesto por Darío y el interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 15 de junio de 2007, en los autos número 295/07, sobre Despido, siendo recurridos REPSOL BUTANO, S.A., y Darío.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Darío, contra la empresa REPSOL BUTANO S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada como trabajador eventual, en distintos periodos a partir de un primer contrato por circunstancias de la producción de fecha 6 de julio de 1992, contratos que figuran desglosados en su escrito de demanda y que se dan por reproducidos. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos lo fueron con la categoría de Especialista de Nave 4ª los primeros, que equivale a operario, que es la categoría por la que se suscribieron los siguientes contratos, en concreto como operario nivel de entrada, y se concertaron de forma variable entre los meses de mayo a septiembre, finalizando en los meses de septiembre, octubre, diciembre o febrero, se dan por reproducidos al constar relacionados en la demanda y aportados por las partes no siendo cuestionados. Se suscribieron tres contratos de interinidad, de 12-3-04 a 30-3-04; de 1-8-05 a 26-8-05 y de 26-9-05 al 18-2-06, para sustituir a trabajadores con categoría de Especialista Técnico, por situaciones de IT o reserva de puesto de trabajo.

Según consta en la vida laboral del trabajador, desde el año 1993 hasta el 2006, también ha prestado servicios en distintos periodos para otras empresas.

En la actualidad desde el día 9-5-07, presta servicios para la empresa ESPAMOR INSTALACIONES S.L.

SEGUNDO

El trabajador ha prestado servicios durante su contratación como eventual por circunstancias de la producción en el Departamento de Envasado de Gases Licuados, con la categoría de operario, efectuando el envasado de botellas U110,U12 E IG35; excepto cuando prestó servicios como Especialista, con contrato de interinidad para cubrir bajas de trabajadores de esta categoría.

TERCERO

Anualmente según necesidades de producción, debido a la falta de trabajadores en formación, baja laboral, vacaciones y otras circunstancias, se solicita por el correspondiente Jefe de la Factoría, a la central de Madrid, la contratación de trabajadores eventuales, según las previsiones, autorizándose un número determinado, y se realizaban contratos eventuales por circunstancias de la producción nunca por periodos superiores a seis meses, también se cubrían las bajas de trabajadores de larga duración con contratos de interinidad, para ello se formaba una especie de bolsa de trabajo, con preferencia de hijos o parientes de empleados.

CUARTO

El actor tiene reconocida por sentencia de este Juzgado, recaída en los autos nº 776/07, el carácter de trabajador fijo-discontinuo y antigüedad de 6-7-92, sentencia que no es firme, al estar pendiente de recurso de suplicación formulado por la empresa.

QUINTO

El actor requirió en fecha 27 de marzo de 2007, por medio de burofax a la demandada, amparándose en el derecho reconocido en la citada sentencia, a fin de que procedieran a indicarle la fecha en la que debe incorporarse a su puesto de trabajo. Comunicación que no ha sido contestada por la empresa.

SEXTO

A efectos de cálculo de indemnización por despido, el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada durante 6 años, dos meses y 17 días, siendo el salario regulador de 1.374,08 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias, conforme a la categoría de operario.

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO

El actor presentó demanda de conciliación que resultó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Darío y por Repsol Butano SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos nº 295/07 que desestimó la acción de despido interpuesta por el mencionado demandante.

El trabajador denuncia en su recurso la infracción del art. 56.1 del ET por inaplicación en relación con el art. 15.8 del ET por entender que habiéndosele reconocido por una sentencia de 16 de febrero de 2007 del mismo juzgado (sentencia que se encuentra pendiente de recurso de suplicación) la condición de trabajador fijo discontinuo la falta de indicación por parte de la empresa de un plazo de incorporación a los trabajos del año 2007 tras el requerimiento hecho por su parte a la empresa mediante burofax remitido el día 27/3/07constituye la manifestación de la voluntad empresarial de dar por extinguido el contrato de trabajo.

Recurso que no puede ser estimado pues ha de advertirse que en ningún momento se han discutido los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y esta parte de un presupuesto factico, que aunque contenido en la fundamentación jurídica, determina la resolución del caso. Así se afirma en el cuarto de los fundamentos jurídicos que no se ha acreditado la existencia de necesidad de contratación para el año 2007, ni la contratación de ningún trabajador eventual para cubrir el aumento de servicio. Hechos que impiden afirmar que la falta de llamamiento por parte del empresario o la falta de indicación de una fecha para la incorporación del trabajador fijo discontinuo que realiza trabajos que no se repiten en fechas ciertas sean constitutivos de un despido. Máxime cuando como recuerda la sentencia de instancia la mayor parte de los periodos de trabajo del demandante en anualidades anteriores empezaron con posterioridad a la fecha en la que se envía el burofax por parte del trabajador. Así el actor fue llamado en otros años en julio, septiembre, mayo o junio, tan solo en el 2005 fue contratado en marzo y en la última anualidad en la que fue contratado, en el 2006 lo fue en el mes de junio.

De esta manera no constando que a la fecha de ejercicio de la acción de despido hubieran comenzado los trabajos de la campaña irregular en la empresa, ni en consecuencia la contratación de trabajadores con carácter eventual, como tradicionalmente ha venido haciendo la empresa con el actor y otros trabajadores, para atender la demanda temporal de trabajo no concurre falta de llamamiento, ni acto empresarial alguno de carácter concluyente que sea expresión de una voluntad extintiva de la relación laboral debiéndose confirmar en consecuencia la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por su parte la empresa...

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