STSJ Castilla-La Mancha 1726/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:3559
Número de Recurso916/2005
Número de Resolución1726/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.726

En el Recurso de Suplicación número 916/05, interpuesto por "ASEPEYO" y Gloria y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 11 de enero de 2005, en los autos número 480/04, sobre reclamación por viudad, siendo recurridos María Virtudes , el "INSS", la "TGSS" y " DIRECCION000 , C.B.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª María Virtudes frente al INSS, TGSS, ASEPEYO y D. Roberto y Dª Gloria , que componenla Comunidad de Bienes DIRECCION000 ,

DECLARO:

.que el fallecimiento de D. Salvador , acaecido el 16-2-2004, conforma un accidente de trabajo.

Y CONDENO:

Al INSS, TGSS, y ASEPEYO a abonar a la actora las siguientes prestaciones:

.Pensión de viudedad, de forma vitalicia y mensual, en porcentaje del 52% de la base reguladora de

1.289'15 euros mensuales, más las revalorizaciones y mejores en su caso pertinentes, y ello con efectos de 17-2-2004.

.Auxilio por defunción, 30'05 euros.

.Indemnización a tanto alzado equivalente a 6 mensualidades de la base reguladora, 7.734'90 euros; y todo ello con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

Absuelvo a D. Roberto y Dª Gloria , que componen la Comunidad de bienes DIRECCION000 , de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- Que D. Salvador , nacido el 24.7.1945, venía prestando sus servicios para Roberto y Gloria , que conforman la Comunidad de Bienes MAYOJO, (con actividad económica de venta textil) con una antigüedad de 1- 1-1969 y con la categoría profesional de dependiente. El Sr. Salvador , (que se encontraba por cuenta de dicha parte empresarial afiliado a la seguridad social, con el nº NUM000 , y en situación de alta en el régimen general), llevaba a cabo sus tareas en la tienda que tal parte empresarial posee en Guadalajara.

  1. - Que la parte empresarial tiene concertada la cobertura de los riesgos por incapacidad laboral, derivados tanto de contingencias comunes como profesionales, con "ASEPEYO", y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.

  2. - Que la tienda en la que el Sr. Salvador prestaba sus servicios abría sus puertas al público a las 9'30 horas.

  3. - Que a las 9'15 horas del 16-2-2004 el Sr. Salvador ya se encontraba en la tienda. En dicho momento subió al baño, que está ubicado en la planta superior del inmueble. Como tardaba en bajar, D. Roberto fue a comprobar lo que ocurría. Encontró a su empleado en el servicio, sentado, con la cabeza ladeada y sin responder. El Sr. Alonso había fallecido.

  4. - Que la muerte de D. Salvador se produjo, a las 9'15 horas del 16-2-2004, por la siguiente causa:

    Parada cardiorrespiratoria por taponamiento cardíaco, secundario a rotura de aorta.

  5. - Que en el momento de su fallecimiento el Sr. Salvador estaba casado con Dª María Virtudes , mayor de edad, con NIF NUM001 (que es la demandante).

  6. - Que el "INSS" RECONOCIÓ A LA ACTORA LA OPORTUNA PRESTACIÓN DE VUDEDAS, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, SOBRE LOS SIGUIENTES DATOS:

    Base reguladora, 1.079'47 euros mensuales.

    Porcentaje, 52%.

    Efectos, 17-2-2004.

  7. - Que se agotó la vía administrativa.9º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de las correspondientes prestaciones serían los siguientes:

    .Pensión de Viudedad:

    base reguladora, 1.289'15 euros mensuales;

    Porcentaje, 52%;

    Efectos, 17-2-2004.

    .Auxilio de defunción:

    30'05 euros.

    .Indemnización a tanto alzado equivalente a 6 mensualidades de la base reguladora:

    7.734'90 euros.

  8. - Que el Sr. Salvador no tenía dolencia congénita alguna.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Gloria y D. Roberto , como componentes de la comunidad de bienes DIRECCION000 , y por la Mutua Patronal Asepeyo se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Guadalajara en los autos 480/04 que estimando la demanda de Dª María Virtudes declaró que el fallecimiento de D. Salvador , esposo de la demandante, fue accidente de trabajo condenando al INSS, TGSS y Mutua Patronal Asepeyo a estar y pasar por dicha declaración y a la referida Mutua al abono de la pensión de viudedad, el auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado en las cuantías que se establecían con la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, absolviendo a D. Roberto y a Dª Gloria .

Antes de examinar los concretos motivos del recurso hemos de examinar la legitimación de los empresarios que han sido absueltos por la sentencia de instancia para formular el recurso de suplicación, cuestión que pone de manifiesto la parte demandante en su escrito de impugnación y que en cualquier caso afecta al orden publico procesal como indican el TS en SS de fecha 8/6/80 y 24/9/87 . Debiéndose reconocer no obstante que en el presente caso tal cuestión tiene una incidencia menor al haber sido también recurrida la sentencia por la Mutua Patronal condenada, y aunque los respectivos recursos presentas matices distintos son en lo sustancial coincidentes.

La regla general en lo que se refiere a la legitimación para interponer un recurso es la del gravamen material o del vencimiento según la cual solo puede recurrir la parte que ha sufrido un perjuicio por la sentencia dictada, pues solo este es quien tiene interés en impugnarla. Se identifica pues, como regla general, el interés con el perjuicio. Consecuentemente carece de legitimación para recurrir la sentencia la parte que haya sido absuelta. En este sentido las SS TS de 17 julio, 9 octubre y 18 noviembre 1982, 13 febrero 1984, 18 abril 1985, 3 y 20 marzo 1987, 11 abril 1991, 26 abril 1999 y 21 febrero 2000 , entre otras. En palabras de la última sentencia citada: "La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior."

Sin embargo esta regla general admite excepciones, casos en los que puede existir un interéslegítimo indirecto para recurrir para la parte absuelta, considerando que la valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate, sin que la jurisprudencia haya aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir (SSTS 26/4/99 y 10/4/00 ). Así el Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de este posible perjuicio cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia que le había sido alegada (Sentencias de 2 y 18 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990 ) cuando la recurrida califica de laboral una relación a la que el demandado absuelto negaba esa naturaleza jurídica (Sentencia de 28 de mayo de 1992 ) o finalmente cuando recurre la parte contraria y para prevenir los efectos de la eventual prosperidad del recurso adverso (Sentencias de 22 de julio de 1993 y 31 de octubre de 1996 ). También en este sentido la STS de 10/11/04 reconoce la legitimación para recurrir a la empresa condenada en la sentencia por un despido improcedente que ya había reconocido pero que entre los hechos probados reconocía la realización de horas extraordinarias reclamadas en otro litigio.

En estos casos examinados por el TS no existía un interés directo para recurrir, pues la sentencia bien absolvía a los recurrentes, bien los condenaba a lo que ya previamente tenían reconocido, existía sin embargo un interés indirecto derivado de los efectos colaterales o reflejos de la cosa juzgada. Como recuerda la STSJ de Galicia de 24/5/05: "no se ha identificado siempre, en definitiva, la...

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