STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3412
Número de Recurso1861/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1861/04 MSM ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL, REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1861/04 interpuesto por HANAFESA contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Salvador en reclamación de despido siendo demandado HANAFESA, INTERVENCION JUDICIAL HANAFESA, TRANSFORMACIONES Y REPARACIONES SL., FERROL JUMILLA SL. Y FOGASA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 434/03 sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante, D. Salvador ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa "HABILITACIÓN NAVAL DE FERROL SA." desde el día 16 de junio de 1997, con destino en el Centro de trabajo situado en talleres de Brión (Ferrol) ocupando la categoría profesional de Oficial 3° carpintero, según consta en los contratos aportados, y percibiendo un salario mensual de 1111,87 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./ 2.- La relación laboral entre el demandante y la empresa citada en el antecedente de hecho primero, se sustenta a través de los siguientes contratos de duración determinada: -El primero suscrito por dichas partes el 16 de junio de 1997 al amparo del RDL 2546/94 de 29 de diciembre, modalidad obra o servicio determinado, siendo la causa de temporalidad "la realización de trabajos de Habilitación para el B/358 en Gijón, s/pedido n° 330/5 de Juliana Constructora Gijonesa, SA.".

Dicho contrato se extinguió por finalización de obra en fecha 30/11/98.-El Segundo suscrito el 01 de diciembre de 1998 al amparo del artículo 15 del ET ., según redacción dada por la Ley 63/97 de 26 de diciembre , siendo la causa de la temporalidad: "realización de trabajos de habilitación, según pedido n°

1044-040- 98081-023 de Hanfer UTE, relativo a la subcontrata del pedio n° 60.030/8 de Juliana Constructora Gijonesa, SA., para el suministro y montaje de habilitaciones en el B/361". En dicho contrato se incluye una cláusula adicional única cuyo tenor literal dice: "El trabajador, aunque ha sido contratado -como así reconoce expresamente- para trabajar- y trabaja en el centro de trabajo de Ferrol, y siempre que así lo exijan las frecuentes e inevitables necesidades de la tipicidad, complejidad y justeza de tales trabajos, acepta de buen grado el tener que desplazarse a la ciudad donde esté ubicado el Astillero cliente, e incluso a permanecer en ella durante el tiempo (y cuantas veces sea) necesario". Dicho contrato se extinguió a medio de carta de despido objetivo de fecha 13-06-03, aportada por la parte demandante en el acto del juicio oral y unida a los autos./ 3.- El 13 de junio de 2003, se le notifica al demandante carta de despido objetivo de la empresa "HANAFESA" fechada ese mismo día en la que se pone en su conocimiento que con base en causas objetivas, fundamentalmente económicas la empresa por una parte se vio obligada a solicitar del Juzgado correspondiente suspensión de pagos y por otra parte y de acuerdo con el artículo 52.c) del ET., en conexión con el artículo 51.1 y el 53 del mismo Texto legal , la empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo con efectos al mismo día de la carta./ 4.- Con fechas el 12, 13 y 16 de junio de 2003 fue extinguido el contrato de trabajo por causas objetivas de acuerdo con el artículo 52.c) del ET . de seis trabajadores: Juan , Carlos Daniel , Carlos , Salvador , Millán y Jesús Ángel ./ 5.- El 14 de junio de 2003 la empresa HANAFESA, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Ferrol, solicitud de declaración de expediente de suspensión de pagos que fue admitido a trámite por dicho Juzgado el 14-6-03 designándose como interventores judiciales a D. Gabriel y D. Jose Ignacio ./ 6.- El 26 de junio de 2003, HANAFESA, presentó ante la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales Empleo y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia solicitud de Expediente de Regulación de Empleo que fue registrado con el n° 60/03 en el cual se solicitaba la autorización para la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la Empresa HANAFESA, SA., que alcanzaba en esa fecha al total de 21 trabajadores./ 7.- El 30 de junio de 2003, tras el preceptivo período de consultas se levanta acta final en la que la empresa y el DIRECCION000 sindical llegan al acuerdo, entre otros puntos, de aceptar la extinciones contractuales y las indemnizaciones de 20 días por año para cada trabajador./8.- El 4 de julio de 2003, los seis trabajadores que habían sido objeto de despido objetivo, y que constan en el hecho probado cuarto presentan escrito ante la Delegación de Trabajo mostrando su disconformidad con el expediente por entender que existían indicios de fraude de ley y posible abuso de derecho al estimar que debían de haber sido incluidos en el expediente de regulación de empleo./ 9.- El 7 de julio de 2003 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, emitió informe en el que concluye que "si bien existe un acta de acuerdo suscrita entre el representante de la empresa y el de los trabajadores, a juicio de la Inspectora que suscribe la documentación aportada es insuficiente para acreditar la causa alegada, ya que no figuran las cuentas y balances del año 2002, en los balances de los tres anteriores ejercicios no se constata la existencia de pérdidas, y en todo caso, cabe la posibilidad de que la empresa solicitante forme parte de un Grupo, en cuyo caso sería necesario examinar la documentación de este"./10.- El 9 de julio de 2003 se dictó resolución en el Expediente de Regulación Empleo cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "De lo que antecede, y en concreto de que el expediente no afecta realmente a la totalidad de la plantilla (21), si no a 20 trabajadores, excluyéndose a uno que es el DIRECCION000 de Personal (S. Emilio), y que previamente a su presentación, se procedió al despido objetivo de 6 trabajadores, quedando reducida la plantilla a menos de veinticinco trabajadores, con la repercusión que ello pudiera tener para el Fondo de Garantía Salarial en el costo de las indemnizaciones (art. 33.8 del ET .), y que cabe la posibilidad de que la empresa forme parte de un Grupo, con la consiguiente alteración de las relaciones laborales y sus consecuencias económicas, obliga a esta Delegación Provincial a apreciar que pudiera existir fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo suscrito, se remite por ello el citado expediente a los fines legalmente previstos. Se suspende la resolución del expediente hasta que se dicte sentencia por ese Juzgado, rogando se notifique a esta Delegación Provincial, con el fin de resolver lo que en derecho proceda"./ 11.- El 9 de octubre de 2003 se dictó Sentencia en los autos tramitados en el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol sobre Demanda de Oficio, artículo. 146 LPL , seguida a instancia de la Delegación Provincial de Trabajo de la Xunta de Galicia y 6 trabajadores coadyuvantes entre los que figura el demandante, contra las empresas Hanafesa, SA., Intervención Legal de la suspensión de Pagos de la empresa Hanafesa SA., Trare SL., Ferrol Junilla SL., 20 trabajadores afectados por el ERE. 60/93, que después quedaron reducidos a 10 y

FOGASA cuyo fallo estima la demanda, declarando que existe grupo de empresas y la nulidad del acuerdo colectivo de fecha 30-06-03, adoptado en el ERE. 60/03, por existir fraude de ley y abuso de derecho en la conclusión del mismo./ 12.- En la sentencia citada constan como hechos probados: "DECIMO.- La empresa Habilitación Naval S. L. a fecha 31- 5-03, tenía una plantilla total, según certificación de vida laboral de la TGSS. y los TC1 TC2 de la Seguridad Social 74 trabajadores, de los cuales estaban destinados 56 en Ferrol y 18 en Asturias desplazados. DECIMOSEPTIMO.- El DIRECCION001 de las empresas codemandadas Hanafesa SA. Transformaciones y Reparaciones, SL., y Ferrol Jumilla, SL., D. Jesús Manuel , manifestó en confesión judicial, que el DIRECCION000 de Hanafese, D. Emilio no está incluido en el ERE 60/03 porque causó baja voluntaria en la empresa Hanafesa SA. pasando a ser contratado por la empresa Transformaciones y Reparaciones SL. VIGESIMOTERCERO.- (...) En resumen de los 70 trabajadores que causaron baja en Hanafesa, SA., en el periodo comprendido entre 31-5-03 a 1-9- 03, 28 causaron alta en Ferrol Jumilla, SL. de los cuales 10 figuraban incluidos en el expediente de regulación de empleo quienes causaron alta en fecha 31-7-03, y otros 24 causaron alta en Traere, SL. y 18 causaron baja en Asturias en fecha 15-07-03. VIGESIMOQUINTO.- En fecha 15-7-03 en los expedientes 1654/03; 1679/03 y 1630 hasta 1646/03 se celebraron en el SMAC de Asturias tras actas de conciliación de trabajadores de Hanafesa, SA. desplazados a Gijón, en la cual la Empresa IZAR CNM, SA. se avino a abonar a los actores las cantidades que Hanafesa, SA. adeudaba los trabajadores en Gijón, a cuenta de la facturación interna pendiente con Hanafesa SA. y que afecta a los siguientes...

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