STSJ Canarias , 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2005

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 206/2003, en el que interviene como demandante la Entidad GRUPO LECHE PASCUAL, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido del Letrado Don Manuel Martínez Jerez y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en Canarias; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 15 de enero del 2003, se acordó: Visto el expediente de reclamación econó mico- administrativa de referencia, incoado a instancia de D. Agustín (N-.F. NUM000), actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO LECHE PASCUAL, S.A. (C.I.F. A-09006172), con domicilio a efectos de notificaciones en calle Castillejos, núm. 63, 35010 - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, versando sobre impugnación de liquidaciones practicadas en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) y consecuente con la importación de determinada mercancía. RESULTANDO PRIMERO: Que la citada entidad importó determinadas mercancías a través de las declaraciones que a continuación se describen:..En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, por venir ajustados a Derecho los actos impugnados SEGUNDO.- La actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, ACUERDE: 1.- Anular y dejar sin efecto la Resolución recurrida y las liquidaciones núm. 104041965, 104041790, 104041952 y 1.04042223, practicadas a GRUPO LECHE PASCUAL, S.A. en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias. 2.- Que en el caso de estimar el. recurso, ordene la devolución de la totalidad de la cantidad liquidada, incrementada en el interés de demora devengado por lo indebidamente ingresado hasta la fecha de ordenación del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2,2 del Real Decreto 1.163/1990. TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la impugnación de liquidaciones practicadas en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. El objeto del presente recurso constituye un supuesto determinado de impugnación indirecta de Disposiciones Generales del que habla la Doctrina Jurisprudencial (S.T.S. de 28 de Abril de 1987, entre otras), siendo posible además admitir la posibilidad de eliminar normas que son nulas o anulables de pleno derecho, con ocasión de Recursos contra actos de aplicación (como ha destacado el Profesor Sr. García de Enterria respecto de las Sentencias del T.C. 32/1990, de 26 de Febrero y 61/1990, de 29 de Mayo): 1.- El Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías a las Islas Canarias (en adelante AIEM), grava la importación de mercancías procedentes del resto del territorio nacional, así como de cualquier estado miembro de la Unión Europea y Terceros Estados. 2.- La existencia de la Comunidad Económica Europea (CEE) exige y requiere cl establecimiento de un Derecho Común y Uniforme en todo su ámbito que se articule para todos los Estados miembros como unificador (en el caso de los Reglamentos comunitarios) y como armonizador o aproximados (en el caso de las Directivas). Por tales circunstancias en el Derecho Comunitario Europeo se hizo patente la necesidad de arbitrar algún instrumento jurídico con el que poder atajar las referidas discrepancias a interpretativas, ya que la organización judicial nacional -que asegura la uniformidad del derecho mediante la sucesión de instancias jurisdiccionales- no era instrumento idóneo en relación con el sistema comunitario por razones político jurídicas de principio, ya que la CEE no es una estructura equiparable a un Estado, sino una unión de Estados basado en una transferencia limitada a sus derechos de soberanía (STJCEE de 15 de julio 1964, Costa/Enel). Con tal finalidad el artículo 164 del Tratado Constitutivo de la CEE (TCEE) atribuye al Tribunal de Justicia de la CEE (TJCEE) la función esencial de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del propio Tratado. Como regla general, los Órganos Judiciales de los diversos Estados miembros pueden y deben aplicar el Ordenamiento Jurídico Comunitario en virtud de los principios de efecto directo y primacía, surgiendo, en virtud de tales principios, derechos directamente ejercitables por los particulares, debiendo darse preferencia, en caso de conflicto con las normas nacionales a las Normas Comunitarias cualquiera que sea el rango de las normas internas y con independencia de que estas hayan sido adoptadas con posterioridad. En consecuencia, la uniformidad de interpretación y aplicación del Derecho Comunitario se impone como exigencia para su propia existencia. El Reglamento es la única norma comunitaria para la que el Tratado (Art. 249 apartado 2 CE) prevé expresamente la aplicabilidad directa y preferente a la nacional; se trata de un efecto directo completo, es decir, que confiere derechos y obligaciones a los particulares; por lo que, en efecto, el Reglamento aplicable es el Reglamento (CE) nº 1105/2001 del Consejo, de 30 de Mayo (DOCES 7.06.2001) por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1911/91 , relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias, que establece la expiración o término de un impuesto sobre la producción y sobre la importación, con fecha 31.12.2001; por lo que, en consecuencia, después de dicha fecha NO PUEDE EXISTIR Y, EN EFECTO, SERIA NULA LA EXISTENCIA DE UN IMPUESTO O ARBITRIO QUE GRAVE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS. A este respecto, a mayor abundamiento, tenemos que citar una Sentencia de Principio de la Jurisprudencia Comunitaria: el asunto "Van Gend en Loo? (TJCE, 5 de Febrero de 1963, asunto 26162). En este asunto, se pedía al Tribunal que tomara posición sobre la aplicabilidad del Artículo 25 del Tratado de la C.E.E ., antiguo Artículo 12 del Tratado CEE , según, el cual : «"Quedarán prohibidos entre los Estados Miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.; y el Tribunal declaró que tenia efecto directo refiriéndose a los objetivos y al propio sistema del Tratado CEE. 3.- La normativa comunitaria que, como hemos dicho, es de directa aplicación en nuestro territorio nacional viene a establecer la Ubre Circulación de Mercancías entre los Estados Miembros, así los artículos 28 y 90 del Tratado de Amsterdam , establecen: y Art- 28 (antiguo artí culo 30 del tratado de la C.E): "Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente ". ArL90 (antiguo artículo 95 del Tratado constitutivo de la C.E .):

"Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones ".

Atendiendo al tenor literal de estas disposiciones, se desprende de forma clara contundente que la aplicación del AIEM va en contra de la normativa comunitaria, por cuanto, además de ser un instrumento o técnica restrictiva de la libre competencia, supone la discriminación fiscal de los productos procedentes de otros Estados Miembros o territorio peninsular, respecto a los productos insulares. El AIEM, por tanto, obstaculiza la comercializació n de los productos procedentes de las demás partes del territorio nacional así como, a la de los productos importados de los demás Estados miembros, que son los gravados por este impuesto, poniendo en clara situación de ventaja competitiva en el mercado a las producciones locales. 4.- Por otra parte, el Artículo 299.2 del Tratado de Amsterdam establece la posibilidad de reconocer excepciones fiscales, aduaneras y comerciales a las políticas comunes de la Unión Aduanera. El referido articulo dispone: "Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y...

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